REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003778
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 12 de mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA Y JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS (ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y 83 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 13 de mayo de 2006.
2.-El Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y solicitando de forma oral se les imponga a los mencionados ciudadanos la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, cada uno de los imputados, de manera separada, manifiesta que desea declarar y exponen lo siguiente:
Javier Manuel Núñez Requena, Cédula de Identidad: 14.293.834 soltero, fecha de nacimiento 31-03-80 de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero hijo de Jorge Molina y Reina Requena, residenciado en: calle 29 con Libertador N° 36-15 , Barrio Voz de Lara, el cual expone: Yo me encontraba en la Avenida Moran con 28 espera un libre lo paré y me cobraba 6 mil para mi casa, le dije que lo dejara en 5 y aceptó como a 10 cuadras atrás iba una patrulla y nos pasó un carro por un lado, nos paró y trancó la patrulla, dijeron que nosotros estábamos involucrados en un robo, los policías nos revisaron nos esposaron y nos llevaron, allá en la sede dijeron que estábamos involucrados en el robo de una moto, es todo. El Fiscal interroga y el imputado responde entre otras cosas no tengo celular, no se si a él le quitaron el teléfono, no pasé por el barrio El Suspire, no se nada del facsimil, no conozco al chofer, la carrera la tome como a las 10 y 30 iba para mi casa, llegué a la plaza como a las 9 de la mañana, si he estado detenido por un robo de panadería eso fue en 2002.
Julio César Yépez Fernández, Cédula de Identidad: 10.125.183 soltero, fecha de nacimiento 20-09-70 de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de José Yépez y América Fernández de Yépez , residenciado en Sector 4, calle 8 N° 12, Las Casitas, El Cují, el cual expone: yo salía de trabajar me dirigía ala entrada de Barquisimeto, al Cardenalito paras recoger pasajeros, vengo por la Libertador, me meto por la Moran ahí con la 28 me para el señor y me pide la Carrera para la Libertador con 29 un malibu nos pasa y nos tranca, quedé loco, nos revisaron y nos llevaron porque supuestamente el carro estaba implicado en un robo, es todo. El Fiscal interroga y entre otras cosas el imputado responde, estaba dentro del carro cuando me detuvieron con el señor, antes no lo conocía, el me paró en la Morán con 28, la detención fue después de las 10 de la mañana, si tengo celular 0416-4541071, me lo quitaron ese día es un LG, en el momento de la detención no incautaron nada, no se de un celular Nokia en mi carro, no tengo placa de taxi, tengo un aviso solamente. La defensa interroga entre otras cosas responde, una vez me llevaron detenido por una pelea, me decomisaron el celular, hace como un año soy taxista por mi cuenta.
Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, quien fue debidamente juramentada, y de forma separada, realizó sus argumentos de defensa, dichas exposiciones constan detalladamente en acta levantada a tales efectos, de la cual se desprende que ambas solicitaron que la causa contiúe por el procedimiento ordinario y que a sus respectivos defendidos, se les otorgue una medida de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Revisados los recaudos introducidos por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputados de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara flagrante la detención de los imputados JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA Y JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho y se vieron perseguidos por la víctima y por funcionarios policiales, uno de ellos con una vestimenta que coincidía con la descripción hecha por la víctima y a la que hace referencia el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores y en posesión de un facsímil de arma de fuego. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a los fines de esclarecer las circunstancias traídas a la audiencia por los imputados las cuales no coinciden con la versión del acta policial.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 11 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la DIAC, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, ese día aproximadamente a las 11:30 hors de la mañana en la carrera 28 con calle 22, cuando fueron detenidos por un ciudadano que les manifestó que hacia esta dirección se desplazaba un vehículo ford granada anaranjado el cual estaba involucrado en el robo de una moto JOG color negro, del cual había sido objeto bajo amenaza de arma de fuego momentos antes (folio 02); entrevista al ciudadano Oviedo escalona Luis Alberto, quien expone su versión de los hechos de cómo fue despojado de su vehículo moto marca YAMAHA, momentos antes (folio 04); entrevista a los ciudadanos Luis Gerardo Jiménez y Morón González Arnaldo José, testigo de los hechos (folios 05 y 06); fotocopia de factura N° 5623 A, a nombre de Dora Yacer Tinoco Sánchez, emanada de MOTO PARTES CARORA C.A. (folio 07); experticia técnica practicada a un vehículo ford granada color rojo, serial de carrocería AJ26DA15275 (folio 10).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS (ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y 83 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA Y JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ, que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume fundadamente el peligro de fuga, al igual que por estar la víctima plenamente identificada en autos lo que pudiera representar un peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero, y 252 numeral 2 eiusdem, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA Y JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ, anteriormente identificados. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Habiéndo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG.
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