REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 30 de mayo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2005-011581
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARYORIE PARGAS
PARTES
IMPUTADOS EDIXON JOSE LOPEZ MOLINA Y PEDRO NARANJO GONZALEZ
FISCAL 3º ABG. NOHELIA HERNANDEZ
DEFENSORES PRIVADOS ABG. NAPOLEON ORELLANA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 09 de noviembre de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos EDIXON JOSE LOPEZ MOLINA Y PEDRO NARANJO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL.
2.- En fecha 24 de mayo de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, y por último, solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos EDIXON JOSE LOPEZ MOLINA Y PEDRO NARANJO GONZALEZ.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se iniciaron en los primeros días de octubre de 2005 cuando los funcionarios policiales ALEXIS TONA Y PABLO BONILLA, se encontraban de servicio y recibieron llamada de la agente MILANGELA GUTIERREZ de la central de comunicaciones, quien les informó que en la Urbanización Ruezga Sur, se encontraban unas personas cometiendo un Robo. Al llegar al sitio una ciudadana les indico la Residencia en donde presuntamente se encontraban los ciudadanos. Al verificar en el interior de la misma una mujer les gritó que los referido hombres habían salido, los avistaron y en carrera veloz lograron alcanzarlos y a detenerlos luego de leerles sus derechos. En esta misma fecha la ciudadana MARLEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE ALMAO, formuló denuncia, a través de la cual manifestó que en su residencia se presentaron dos personas a quienes no conocía, que la obligaron a entrar al baño junto a su niño de cuatro meses, mientras ellos procedían a registrar la casa y a preguntarle a la misma por joyas, artefactos de valor., etc. Los cuales al momento de percatarse de la presencia de la policía decidieron salir corriendo y ella procedió a hacerle señas a la policía para indicarles que se había ido corriendo.
4.- Los ciudadanos EDIXON JOSE LOPEZ MOLINA Y PEDRO NARANJO GONZALEZ, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado, no querer declarar, y de manera textual quedó asentado en acta levantada a tales efectos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Ratificó la inocencia de sus defendidos, rechazó la acusación presentada por el ministerio público, por considerar que no existen los suficientes elementos de convicción que determinen que sus defendidos hayan sido autores ó partícipes en el hecho. Solicitó que sea desestimada la denuncia presentada, debido que fue realizado acto de reconocimiento que ofrece como prueba, donde la victima manifiesta que no reconoce a ninguno de sus defendidos, con ese resultado se tenía que desestimar la denuncia y el acta policial. Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Y solicitó revisión de las medidas de coerción personal para sus defendidos.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos Edixon José López Molina, titular de la cédula de identidad N° 16.796.619, fecha de nacimiento 31-12-84, de 21 años de edad, profesión u oficio ninguna, soltero, hijo de Fanny Molina y José Luis López, domiciliado en la urbanización Ruezga Sur sector 7 calle 12 vereda 28 casa N° 2 a media cuadra de la escuela Bolivia Tovar; y al acusado Naranjo González Pedro Antonio, titular de la cédula de identidad N° 12.247.346, fecha de nacimiento 11-03-74, de 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Pedro Antonio Naranjo y Norma del Valle González de Naranjo, domiciliado en la urbanización los cerrajones sector 2 vereda 5 casa N° 3, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio.
Por otra parte, se aparta quien juzga con el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, toda vez que los acusados portando arma de fuego según versión de la víctima, ingresaron a su residencia con el propósito de despojarla de sus bienes pero no lo lograron en virtud de que hizo acto de presencia una comisión policial.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, 1.- Acta policial de fecha 06 de octubre de 2005 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados (folio 03); 2.- Denuncia N° 152-05 de fecha 06 de octubre de 2005 en la que la víctima ciudadana Marlene Josefina Rodríguez, expone su versión de los hechos, indicando entre tras circunstancias que entraron dos personas a quienes no conoce, uno de ellos la apuntó con un arma de fuego pequeña de color niquelada, que la encerraron en el baño y registraron la casa en busca de dinero y joyas, y le exigían que les dijera donde estaba el dinero y demás artefactos de valor, así como las llaves de su vehículo y la amenazaban con llevarse a un niño de cuatro meses (folio 07); 3.- Actas de reconocimiento en rueda de Personas a los folio s 50 al 55, en la que la ciudadana Marlene Josefina Rodríguez, no reconoce a los imputados; 4.- Acta de Identificación plena de los acusados (folio 73).
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público (folios 70 y 71) y las que fueron ofrecidas por la defensa (folio 84).
TESTIMONIALES
1.- Alexis Tona (funcionario adscrito a las FAP Estado Lara Comisaría N°21, Zona Policial N° 2)
2.- Pablo Bonilla (funcionario adscrito a las FAP Estado Lara Comisaría N°21, Zona Policial N° 2)
3.- Marlene Josefina Rodríguez de Almao (Víctima, dirección consta al folio 71)
4.- Eligio Medina (testigo de la Defensa, dirección consta al folio 84)
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2005 (folio 03)
2.- Denuncia N° 152-05 (folio 07)
3.- Identificación Plena (folio 73)
4.- Acta de Reconocimiento en rueda de personas (folios 50 al 55)
• Se mantienen las medidas de coerción personal, por considerar quien Juzga que las condiciones bajo las cuales han sido impuestas no han variado y está pendiente la celebración de un Juicio.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (A)
ABG.
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