REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-3650
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELMER JR. ZAMBRANO
PARTES
IMPUTADO JHOAN PASCUAL VARGAS
FISCAL 11º (por la F 22°) ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSOR ABG. ALIRIO ECHEVERRIA

DELITO DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 3er aparte de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de Mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra de el ciudadano Jhoan Pascual Vargas. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 08 de Mayo de 2006

2.- La representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al Tribunal se acuerde la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del Art. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicita la incautación de la cantidad de 90 mil Bs. y un Telf. celular, al imputado conforme al artículo 62 y 62 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- El ciudadano Jhoan Pascual Vargas, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, respondiendo a las interrogantes que les fueran formuladas. Tal declaración consta en el acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicita la nulidad del acta policial, esta de acuerdo con que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario a fin de profundizar la investigación, y solicita le imponga una medida de arresto domiciliario, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado ciudadano fue aprehendido en posesión de una sustancia que según la prueba de orientación realizada por la toxicólogo de Guardia Dra. Wilma Mendoza, resultó ser cocaína. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a la continuación de la causa por esta vía se adhirió la defensa.
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6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la misma y de los objetos incautados en su poder.

Ello se desprende del acta policial (folio 03) de fecha 05 de mayo de 2006, en la que los funcionarios aprehensores, adscritos a la Comisaría N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Johan Pascual Vargas, ese mismo día aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde en la carrera 18 esquina con calle 26 frente a ONIDEX, cuando fueron comisionados por la Central de Comunicaciones de su Comisaría, donde les indicaron que en esa dirección se encontraba un ciudadano minusválido en una silla de ruedas presuntamente vendiendo droga, al llegar al sitio y previo cumplimiento de las formalidades de ley le realizaron una revisión corporal, incautando en un koala la cantidad de tres envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico de color negro y noventa mil bolívares en billetes de varias denominaciones (descritas en acta policial de fecha 06 de mayo de 2006 al folio 08) y en el bolsillo de su pantalón, la cantidad de diecisiete envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico de color negro y diez envoltorios confeccionados en material plástico de color verde, la sustancia en cuestión resultó ser cocaína según la prueba de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia (folio 08 vto), y dos celulares uno marca Nokia y el otro marca Motorota Júpiter (folio 08).

Sin embargo, con relación al ciudadano Jhoan Pascual Vargas, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y que el mismo es evidentemente minusválido, y requiere de cuidados especiales por no poder valerse por sus propios medios, tal como se desprende de las constancias consignadas en copia y de las cuales se tuvo a la vista los originales, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga, por lo que, en este caso particular, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad de la precitada investigada por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria.


7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que sea decretada la nulidad del acta policial, ya que según su contenido indica que se le manifestó el imputado que seria objeto de una revisión corporal y que estaba en presencia de su abogado defensor al momento de la práctica de la misma, no surgen dudas de la veracidad de dicha acta hasta este momento, cumpliendo entonces con las previsiones establecidas en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se ordenó continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del imputado por la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el domicilio aportado por el imputado en audiencia y que el Alguacil de Sala informara que dicha dirección existe Cuarto: De conformidad con los arts. 62 y 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la incautación preventiva de los noventa mil bolívares y los dos teléfonos celulares (marcas Nokia y Motorota) descritos en el acta de investigación inserta al folio ocho (08) a los fines de asegurara las resultas del proceso. Quinto: se ordenó oficiar al Tribunal De Juicio N° 03 en la causa KP01- P-2004-000012 a fin de comunicar la decisión en esta causa, en virtud que el imputado tiene régimen de presentaciones ante ese tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO



ABG