REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003451
ASUNTO : KP01-P-2006-003451


AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON ACUERDO AL 250

Correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer de esta Causa en fecha 24 de Abril de 2006, con motivo del Acto de Presentación de Imputados, en el cual la Fiscal del Ministerio Público Abg. INGRID GOMEZ, colocó a disposición de este Tribunal al Imputado de autos JHONNY RAFAEL ARIAS LEAL, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 21.127.741, soltero de 21 años de edad, de oficio Constructor domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda Uno, entre calles 6 y7 veredas 8 y 9, casa No. 78-A, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En este acto la ciudadana Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano Imputado ampliamente identificado y expone en sala que al mismo se le atribuye la comisión del delito que Precalifica en este acto como: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando al Tribunal esta Causa se continué por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete en contra del Imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos a que se contrae el artículo 250, 251 y 252 del COPP, expresando oralmente en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a este Procedimiento. En estado este Tribunal una vez constituido en la sala dispuesta para tal fin, acompañada de la Secretaria de sala Abg. Evelin Mendoza, y el Alguacil asignado, encontrándose también presente la Defensora Pública Abg. RUTH BLANCO, quien fue designada para asumir la defensa Técnica del Imputado JHONNY RAFAEL ARIAS LEAL, previa verificación de la Secretaria de la Sala de la presencia de todas las partes. Este Tribunal una vez impuesto el Imputado de los derechos y Garantías que le asisten previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inquirido por el Juez, sobre si iba a rendir declaración., expresó que sí, y de inmediato expuso en la sala que el se encontraba en su casa y un señor lo buscó para hacer un dibujo era una Placa que trae unos números del SENIAT, que el tiene una licorería, entonces el señor me dijo que lo esperara que el iba a comprar la pintura y yo estaba esperándolo y, en eso vienen cuatro menores que venían con una Bicicleta y la dejaron a cuatro casas de donde yo, estaba el guardia me llama y me pregunta si yo se, de esa Bicicleta y nos llevaron a los chamos y a mi a la Comandancia del CORE No. 4. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Abg. RUTH BLANCO, y expone que rechaza los argumentos expuestos por la representación Fiscal en virtud de no haber cohesión, entre los hechos que esta ha narrado en la sala y los expuestos por su defendido JHONY RAFAEL ARIAS LEAL. Este Tribunal una vez que ha escuchado las exposiciones de las partes y la declaración del Imputado para resolver lo peticionado por la representación Fiscal en cuanto al Decreto de Medida de Privación Preventiva de Libertad observa.

De las actas policiales se evidencia el conocimiento de la comisión de un hecho punible precalificado por la representación Fiscal como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose igualmente las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela DG. JUAN ARENA RODRIGUEZ, GN: YORWIN GONZALEZ VACA y GN. JOHAN NUÑEZ ORTEGA, las cuales cumplen con los requisitos de actuación policial lo que hace el procedimiento lícito. Igualmente se observa que el hecho a que se refiere la actuación policial No se encuentra evidentemente prescrito, Perseguible de oficio y por la entidad del Delito la pena que pudiera llegársele a imponer es significativa, igualmente la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual deberá el representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias de investigación tendente al esclarecimiento de la verdad, de los hechos por lo cual considera esta Juzgadora con el decreto el Decreto de una Medida de coerción personal pueden asegurarse las resultas del presente Procedimiento, razón por la cual decreta en contra del Imputado de autos: JHONY RAFAEL ARIAS LEAL ampliamente identificado: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se ordenó remitirlo al centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA), a los fines de darle cumplimiento a lo resuelto.
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta en contra del Imputado de autos: JHONNY RAFAEL ARIAS LEAL, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 21.127.741, soltero de 21 años de edad, de oficio Constructor domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda Uno, entre calles 6 y 7 veredas 8 y 9, casa No. 78-A, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido e el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, la presente decisión y anótese en el libro correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZALEZ