REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-030850
ASUNTO : KP01-S-2004-030850
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE EXTENSION DE MEDIDAS
Visto lo peticionado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., por las Abogadas MARIA CALLES y YUSEYIL NAVAS, actuando con el carácter de Defensoras, del ciudadano Imputado: ALEXANDER DE JESUS CALLES GIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.855.662, domiciliado en el Barrio Unión, calle 15 con carrera 7 casa No.7-38, al lado del Club King, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código orgánico procesal Penal, celebrada en fecha 25 de Abril de 2006, quien se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Medida ésta que le fuera decretada desde el 26 de Diciembre de 2004, fecha en la cual fuera presentado ante este Tribunal., a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara en esa oportunidad el delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código penal la cual.,según revisión del sistema Iuris, ha venido cumpliendo a cabalidad, razón por la cual sus defensoras solicitan en este acto al Tribunal le sea extendido el lapso de presentación, en virtud de la responsabilidad con que éste ha venido cumpliendo la obligación impuesta por este Tribunal.
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por las abogadas defensoras del Imputado ALEXANDER DE JESUS CALLES GIMENEZ, antes identificado, luego del análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen al presente procedimiento., siendo garante del cumplimiento de las Garantías de orden Constitucional y legal, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido, considera procedente en derecho decretar con lugar lo solicitado por la defensa en beneficio del Imputado de autos antes identificado y en consecuencia extiende el lapso de presentación de cada ocho (08) a cada treinta (30) días, en virtud de que, ha quedado demostrado en autos el cumplimiento de la obligación impuesta por este Tribunal al ciudadano Imputado y en consecuencia; hace las siguientes consideraciones, constitucionales, legales y doctrinarias:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.
< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Asi mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: La extensión del lapso de presentación del ciudadano ALEXANDER DE JESUS CALLES GIMENEZ, ampliamente identificado en actas., de cada ocho (08) a cada treinta (30) días todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la decisión dictada anótese en el libro de Decisiones. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
ABG. ILSE GONZALES
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