REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003630
ASUNTO : KP01-P-2006-003630
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS
Visto lo peticionado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., por la Abogada MARELYS URRIBARRI, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público., con motivo de la Audiencia de presentación de Imputados celebrada ante este Despacho Judicial., en fecha 05 de Mayo de 2006, donde el representante del Ministerio Público, deja al conocimiento y disposición del Tribunal, a los Imputados de autos: LEONOR DEL CARMEN PRADO GUEDEZ, quien es venezolana, de 44 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.359.135, casada, de profesión obrera, natural de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., ALIRIO VICENTE FREITEZ, también venezolano, de 52 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.379.133, soltero, de profesión u oficio Taxista, natural de Barquisimeto Estado Lara y GERSON SAMUEL SUAREZ PRADO, venezolano, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.510.484, de oficio comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del Delito, el cual ha Precalificado como: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y FORJAMIENTO DE ACTO PUBLICO, en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 462 único aparte y 319 del Código Penal, y en virtud de lo antes expuesto el ciudadano Fiscal solicita al Tribunal, que sea declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se continué la presente Causa por el Procedimiento Abreviado., solicitando igualmente que en cuanto a la Medida de Coerción Personal, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Que el hecho no se encuentra evidentemente prescrito, y la pena que pudiera llegársele a imponer en virtud de la entidad del delito., un hecho punible que merece pena privativa de Libertad., encontrándose los imputados en este acto debidamente asistidos, por su defensa Técnica Abogado en ejercicio ORLANDO BARRIENTOS, quien solicitó al Tribunal decretara en beneficio de sus defendidos una Medida Cautelar menos gravosa en beneficio de sus defendidos antes identificados con la cual pudieran asegurarse las resultas del juicio..
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asi mismo atendiendo lo peticionado por el Abogado defensor ORLANDO BARRIENTOS, quien solicitó al Tribunal le fuera otorgada a sus defendidos una medida Cautelar menos gravosa, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público., en virtud de que, con el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pudiera verse satisfecho las resultas del presente proceso. En consecuencia una vez revisadas las actuaciones en la presente Causa habiendo quedado demostrado en las actas policiales, la presunta comisión de un hecho punible, actas éstas que cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las reglas de actuación policial., establecidas en el artículo 117 del COPP, lo que hace lícito el procedimiento, que en efecto han sido Aprehendidos en forma Flagrante los Imputados: LEONOR DEL CARMEN PRADO GUEDEZ, ALIRIO VICENTE FREITEZ, y GERSON SAMUEL SUAREZ PRADO, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría No. 01,Dtgdo. CARLOS VALERO, y AGENTE, LEANDRO MOLLEJA, quienes informan que Aprehendieron a los ciudadanos imputados antes identificados en la Notaría Tercera, de esta ciudad Barquisimeto previo llamado de la Abg. ILDEMAR TORRES GARCIA, quien funge como Jefe Revisora de la citada Notaría. por lo cual realizan llamada a la Fiscalía Décima para informarle del Procedimiento quien les indicó enviaran las actuaciones a la orden de ese Despacho, y a los imputados los trasladaran a la Comisaría a la Orden de esa Fiscalía a cargo del Doctor JOSE ELEGNO MORA. Esta Juzgadora, luego del análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen al presente procedimiento., siendo garante del cumplimiento de las Garantías de orden Constitucional y legal, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido en consecuencia; estima necesario hacer las siguientes consideraciones, constitucionales, legales y doctrinarias:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.
< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Asi mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”
Así mismo por considerar esta Juzgadora que con el Decreto de las Medidas contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 , acordadas en beneficio de los Imputados de autos: LEONOR DEL CARMEN PRADO GUEDEZ y ALIRIO VICENTE FREITEZ y con la constitución de tres fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del citado texto legal, quienes se constituirán en beneficio y garantía del ciudadano GERSON SAMUEL SUAREZ PRADO, ampliamente identificados., puede verse satisfecho las resultas del presente Proceso., es por lo que declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia decreta en beneficio de los Imputados LEONOR DEL CARMEN PRADO GUEDEZ y ALIRIO VICENTE FREITEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal., y al ciudadano: GERSON SAMUEL SUAREZ PRADO, le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal con la obligación de presentar tres fiadores, quienes serán los garantes una vez constituidos, de las resultas del presente proceso.
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- Declara en beneficio de los Imputados de autos LEONOR DEL CARMEN PRADO GUEDEZ y ALIRIO VICENTE FREITEZ, ampliamente identificados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada quince (15) ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y al ciudadano GERSON SAMUEL SUAREZ PRADO, se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, con la obligación de presentar tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes serán los garantes de las resultas del presente Proceso. CUMPLASE. Regístrese la decisión dictada anótese en el libro, correspondiente. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZALES
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