REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003788
ASUNTO : KP01-P-2006-003788
AUTO DE DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL COPP.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 18-05-06, en la presente Causa donde., fueron presentados y dejados a su disposición por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogada NOHELIA HERNANDEZ, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, los Imputados: DIXON JOSE CAÑIZALEZ GRATEROL, venezolano, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.426.014, soltero, natural de Caracas , estudiante, residenciado en la carrera 24 con calle 45 dentro del Estacionamiento Urdaneta de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., e INTI AMARU VARGAS BERRIOS, quien es venezolano, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 19.166.727, estudiante, residenciado en la carrera 18 con calles 57 y 57-A, casa No. 57-26, frente a Panadería Nadia del Mar, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quienes se les atribuye, la responsabilidad en la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con la agravante contenida en el articulo 6 de la ley citada UT-Supra.., hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano: ANGELO GIUSEPPE MAROTTA CHAVEZ, en los siguientes términos:

Los ciudadanos: DIXON JOSE CAÑIZALEZ GRATEROL, e INTI AMARU VARGAS BERRIOS, ampliamente identificados fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, a quienes se les imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con la agravante contenida en el articulo 6 de la ley citada Ut-Supra.., hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano: ANGELO GIUSEPPE MAROTTA CHAVEZ, el día 13 de Mayo de 2006, por cuanto los referidos ciudadanos fueron Aprehendidos por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pertenecientes a la zona Metropolitana, Insp. Jefe IKAI LEDEZMA, y Sgto. Primero RAFAEL ANDUEZA, Aprehensión que fue practicada cuando estando éstos, en labores de patrullaje como componentes de la Unidad VP-922, por la Avenida Libertador con Calle 46, recibieron llamada Radiofónica proveniente del servicio de emergencia Lara 171, donde les informó el operador de servicio Nacer Odeh, que en la carrera 3 entre calles 56 y 57 Brisas del Aeropuerto casa No.56-59 estaba en proceso un ROBO de una camioneta, GRAN CHEROKEE DE COLOR VERDE, Placas KAI-77P, en una residencia de esa dirección, y que por información aportada por el propietario dicho vehículo se desplazaba por la calle 51 en sentido Norte- Sur, fue cuando a la altura de la calle 51 con Avenida Libertador, visualizamos un vehículo con las características reportadas que se desplazaba en sentido Este-Oeste, tripulado por dos ciudadanos, los interceptamos dándole la voz de alto en la misma dirección acercándose, con las seguridades del caso e identificándonos como funcionarios policiales, esto en virtud del artículo 117 del COPP, en vista de la situación procedió el Sargento Primero Rafael Andueza, a realizar el registro de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, aparentemente procediendo a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del COPP, acto seguido procedimos a trasladar a ambos ciudadanos y al vehículo hasta la Comisaría No. 2 donde quedaron identificados como ha quedado escrito, procediendo de inmediato a llamar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público comunicándonos, con el Doctor JAVIER ROJAS, Fiscal Auxiliar de esa Dependencia, quien orientó se enviaran a ese Despacho las correspondientes actuaciones y los detenidos fueron remitidos a la Comandancia de Policía.
Realizada la audiencia en fecha 15-05-06 la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos: DIXON JOSE CAÑIZALEZ GRATEROL e INTI AMARU VARGAS BERRIOS, ampliamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con la agravante contenida en el articulo 6 de la ley citada Ut-Supra., alegando la ciudadana Fiscal que se encontraban cubiertos los presupuestos previstos en los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente, se le diera continuidad a la presente Causa por el Procedimiento ORDINARIO. Es todo.
Ahora bien Observa esta Juzgadora antes de resolver lo peticionado por la representante Fiscal., que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente se observa existen demostrados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables, en el hecho que se investiga., aunado a las actas policiales rielan insertas a esta Causa Rueda de Reconocimiento de Individuos realizadas a petición de la defensa y no objetadas por la representante del Ministerio Público, cuyo resultado fue positivo acto este del proceso de investigación realizado en fecha 19 de Mayo de 2006. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como también en virtud de la entidad del delito y la pena que pudiera llegársele a imponer de resultar su responsabilidad comprometida en la comisión de los delitos que se les imputan., lo procedente y ajustado a derecho es Privar Preventivamente de Libertad a los ciudadanos imputados: DIXON JOSE CAÑIZALEZ GRATEROL, e INTI AMARU VARGAS BERRIOS, ampliamente identificados , a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos, antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DIXON JOSE CAÑIZALEZ GRATEROL, e INTI AMARU VARGAS BERRIOS, ampliamente identificados en autos por considerar se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250-251-y252 del COPP. Por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con la agravante contenida en el articulo 6 de la citada ley UT-Supra. SEGUNDO. Se acuerda librar el oficio correspondiente dirigido al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lugar donde se encuentran recluidos actualmente los imputados de autos, DIXON JOSE CAÑIZALEZ GRATEROL, e INTI AMARU VARGAS BERRIOS, a los fines de ser trasladados al Centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA), dándole cumplimiento a lo resuelto en esta misma fecha. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZALES