REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000061
ASUNTO : KP01-P-2004-000061

ASUNTO: KP01- P-2004 - 000061

Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por el ciudadano Javier Enrique Rojas Aguado, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7º del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para decidir Observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició a Finales del año 2002 cuando el ciudadano Alexis Segundo Medina Veliz, realizo un negocio con el ciudadano Francisco Sánchez Cabrera, estipulando en el acuerdo que el ciudadano Medina le haría entrega de un Vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 99, Placas CH9 –09T,presuntamente de su propiedad al ciudadano Sánchez y este a cambio le entrego la cantidad de dos millones de bolívares(2.000.000 Bs.) además de un Vehículo, Marca Toyota ,Modelo Corolla ,Año 98, Color Blanco, Sin Placas. La negación del Daewoo se realizo. Por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 57, tomo 50 de fecha 30-04-2003 fingiendo como vendedor un ciudadano de Nombre Reinaldo Javier Suárez Rodríguez.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en Fecha 27-01-2004. Solicito el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que los hechos expuestos en el presente caso no revisten carácter penal, motivo por el cual no puede ser considerado delito existiendo ausencia de tipicidad penal.

Motivo por el cual quien aquí decide deja establecido., que correspondiendo el ejercicio de la acción penal, en lo referente a los delitos de acción pública, al Estado venezolano por organo del Ministerio Público, quien ejerce esa titularidad por mandato legal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11,24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual, se encuentra facultado el Ministerio Público, para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien aquí juzga, que los hechos denunciados no revisten carácter penal con fundamento al Principio de la Legalidad de los Delitos y la Penas, consagrado en el Artículo 49 Numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Penal. Situación que trae como consecuencia que al no revestir carácter penal los hechos denunciados, los mismos no se encuentran tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 318. , en concordancia con el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República y Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano Francisco Sánchez Cabrera. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA

ABG. ILSE GONZALES