REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000597
ASUNTO : KP01-P-2006-000597


ASUNTO: KP01- P-2006-000597

Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa Formulada por el (la) ciudadano(a) Ingrid Gómez de Usubillaga, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7º del Código Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir Observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en Fecha 11-02-2005 mediante denuncia interpuesta por el Ciudadano Riera Pérez Efraín Gerardo quien expone que cuando regresaba a la ciudad recibió una llamada telefónica de su esposa quien le informa que su hija se encontraba en frente de su casa en compañía de una amiga cuando de pronto se paró un vehículo Tucán color rojo, se bajó un sujeto la tomo por el brazo y quiso meterla a la fuerza pero ella pudo liberarse y el sujeto se fué.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en Fecha 24-01-06, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que los hechos expuestos en el presente caso no revisten carácter penal, motivo por el cual no puede ser considerado delito existiendo ausencia de tipicidad penal.

Motivo por el cual quien aquí decide deja plasmado., que el sistema del ejercicio de la acción penal, corresponde al Estado, en lo atinente a los delitos de acción pública, ya que, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, quien a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11,24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ejerce, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que los hechos denunciados no revisten carácter penal con fundamento al Principio de la Legalidad de los Delitos y la Penas, consagrado en el Artículo 49 Numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Penal. Situación que trae como consecuencia que al no revestir carácter penal los hechos denunciados, los mismos no se encuentran tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, toda vez que haya sido solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al Ciudadano Desconocido. Registrase y notifique. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA

ABG. ILSE GONZALES