REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de mayo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-3685

JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS

IMPUTADO(S): ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA

DELITO:
DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

DEFENSOR: MIGUEL PIÑANGO

FISCAL: VIGESIMASEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

=============================================

Corresponde a Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 10 de Mayo del 2006 contra el Imputado ADESMIR GUSTAVO BARAHONAy a tal efecto éste Tribunal observa:
En fecha 9 de Mayo del 2006 fue presentado el escrito por la representación fiscal a los fines de oír e imputar al Ciudadano ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.130, domiciliado en el Barrio La Cruz carrera 6 entre 3 y 4 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara.

Este Tribunal en fecha 10 de Mayo del 2006 se acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA ,en virtud de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos a la Comisaría No. 21 Ruezga Sur de las Fuerzas Armadas Policiales , quines dejaron expresa constancia que le incautaron 47 envoltorios de material plástico de color marrón trenzadas respetuosamente con hilo de color rojo de presunta droga (piedra) y un envoltorio de tamaño regular de material plástico color negro con restos vegetales de la presunta marihuana, y al realizar la inspección corporal se identifico como ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA, para lo cual este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 10 de Mayo , donde la Fiscalía Vigésima-segunda del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estima que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que existen los elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor o partícipe de tal delito, que se le imputa el cual guarda relación con sustancias estupefacientes y psicotropicas , que existe el peligro de fuga y obstaculización. Igualmente, solicita ante este Tribunal que se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en Flagrancia y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , , por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal, ya que ésta excede la pena de tres (03) años.

Esto en virtud de las actuaciones practicadas por la Funcionaria Policial: Cabo 1ro Marco Miranda, Cabo 2do Jesús Vargas adscritos al puesto policial Sector II Urb. Ruezga Norte, adscritos a esa comisaría quienes debidamente juramentada expusieron:: Que el día 8 de Mayo del 2006 que le fue incautado cuarenta y siete envoltorios de material plasticos de color marron y trenzadas respectivamente con hilo pabilo de color rojo de presunta droga piedra y un envoltorio de tamaño regular de material plastico color negro , restos de vegetales de la presunta droga marihuana y al proceder a identificarlo se identifico como Adesmir Gustavo Barahona Vizcaya

Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: “El día Lunes a las 5 de la tarde venia de comprar una bombona de gas con una carretilla estaba una alcabala de la guardia y me chequearon a ver si estaba solicitado y como no estaba me dejaron libre , mas adelante venia una patrulla de la policial la No. 210 , me encontraba hablando con una señora de nombre Gladis cuando fui detenido, me trasladaron al modulo policial de la Ruezga norte, me dijeron que me iban a llevar detenido , me trasladaron al modulo policial de la Ruezga norte, me dijeron que me iban a llevar detenido por las entradas que tenia y me iban a aplicar Gobernación, le entregaron a mi papa la bombona, la carretilla y cinco mil bolívares, luego fui trasladado al modulo policial de la Ruezga sur, donde me involucran por droga, me llevan al modulo asistencial del Ujano y luego me pasaron a la Comandancia , yo soy consumidor y los funcionarios me agarraron en otras oportunidades y no me han encontrado nada, pero ellos saben que soy consumidor, es todo.”

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del vigente Código Penal, así como la presunta participación del hecho imputado, circunstancias éstas que le genera a esta Juzgadora tal convicción de los hechos que se desprenden del Acta Policial donde se explana las circunstancias, tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron tales hechos. Asimismo, este ciudadano presenta una mala conducta predelictual, dado que al verificar el sistema Juris se pudo constatar que cursan asuntos No. 204-19949, por ante el Tribunal de Control 6 t asunto No. Kp01-2004-262, por el delito de Hurto Calificado. A lo que hace presumir el peligro grave de fuga.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos del imputado a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal acuerda Preventivamente su Privación de Libertad y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA , ampliamente identificado, por ser considerado como presunto autor o partícipe del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del vigente Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Abg. Odette Graffe Ramos



LA SECRETARIA
.