REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Mayo del 2006
Años: 194° y 145°
ASUNTO : KP01-P-2006-003413
JUEZ :ABOGADA ODETTE GRAFFE
IMPUTADO :LUIS ANGEL ALVARADO PEREZ Y EDUARDO RICARDO GONZALEZ FALCON.
DELITO : APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCAL : DECIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA : PRIVADO
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal fundamentar la Medida Cautelar, acordada en audiencia celebrada en fecha 21 de Abril del 2006, a favor del Ciudadano Luís Ángel Alvarado Pèrez C.I 18.333.801 de 22 años de edad, soltero, mecánico de oficio, nacido en fecha 7/12/1983, residenciado en autopista vía Quibor, Kilómetro 8 casa N 166 de esta cuidad y Eduardo Ricardo González Falcón C.I 20.189.620 de 23 años de edad, soltero, mecánico de oficio, nacido en fecha 13/09/ 1983 residenciado en calle 5 entre 9 y 10 San Josè, casa N 5B-93 de esta ciudad y tal efecto se observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de las actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios de la Zona Policial N 2 Comisaría N 20 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara , Cabo Segundo (PEL) Carlos Perozo y Agente (PEL) Miguel Sánchez, componentes de la unidad policial PL-078 adscritos a la comisaría N 20 con sede en Fundalara debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del COPP vigente, dejan expresa constancia de las siguientes diligencias policiales y por lo cual exponen: Siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde de este mismo día momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje en la calle 2 de la Urbanización del Este, específicamente por detrás del Centro Comercial Las Vegas, sentido Este- Oeste, cuando observamos acercarse un vehiculo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR BLANCO, PLACAS KMS-829, a exceso de velocidad por lo cual le hicimos señas que se estacionado al lado derecho de la via para orientarlo, donde estos acatan sus indicaciones y detienen su marcha a escasos metros, es cuando nos acercamos al vehiculo y nos identificamos como funcionarios policiales según lo contemplado en el articulo 117 ordinal 5 del COPP vigente, donde se le indica a estos ciudadanos que bajaran del vehiculo y al observar una actitud nerviosa le solicitamos al conductor y a su acompañante, nos permitieran la documentación personal, seguidamente, se procedió a realizarle una inspección corporal, según lo contempla el articulo 205 del COPP vigente, por parte el funcionario agente Miguel Sánchez, donde no se pudo tomar ningún testigo ya que el sector es muy solo, procediendo con la respectiva inspección, incautándole al ciudadano que vestía pantalón azul Jean, franela gris, zapatos grises y una gorra azul, dos llaves limadas de las denominadas ganzúas, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba para el momento, igualmente un celular Motorota modelo C-210 color gris y negro, serial C210 (C8/A) 06112491745 en el bolsillo izquierdo trasero, con su respectiva batería de color negro, Serial N : SNN5668A , y al otro ciudadano que vestía pantalón azul, franela amarilla y debajo de la franela portaba una franelilla blanca con calzados marrones, le fue incautada dos llaves limadas de las denominadas ganzúas en el bolsillo trasero derecho del pantalón igualmente un celular marca Nokia modelo 2118, color gris claro y gris oscuro Serial N: ESN:033/08727302, con su respectiva batería de color gris oscuro y gris claro, serial M26482CO45273 en el bolsillo delantero derecho, de inmediato se procedió a la inspección del vehiculo establecido en el articulo 207 del COPP por parte del funcionario agente Miguel Sánchez, indicándole al conductor que me permitiera la documentación del vehiculo facilitándonos un: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, asignado con el numero 0998251, a nombre del ciudadano López Lugo Antonio Jose, que describe un vehiculo marca FIAT MODELO PREMIO AÑO 89, COLOR ROJO, PLACA XMS-821, Serial de Carrocería ZFA146CS2K0440099, Serial de Motor 7432659, al notar que el color del vehiculo que tenia actualmente era diferente al que tenia el certificado de registro y no presento la autorización respectiva del cambio de color y se le indico que abriera el color de mismo, procediendo realizar en presencia del ciudadano conductor y de su acompañante una inspección al vehiculo antes descrito, pudiendo constatar que dicho vehiculo presentaba los seriales devastados en la parte conocida como FALDON, en el lado izquierdo de la parte delantera del vehiculo donde se indican los seriales de carrocería por la planta ensambladora de la Fiat, de igual manera pudimos constatar que el serial del motor difería en todos sus dígitos con los descritos por el certificado de registro de vehiculo presentado por el primero de los ciudadanos suprareferidos, por lo que se procedió a verificar el serial del motor y la placa del vehiculo, por el sistema de Cosydela informando el agente Johan que se encontraba sin novedad, seguidamente se le informa a los ciudadanos que quedan detenidos, leyéndole por parte del agente (PEL) Miguel Sánchez sus derechos constitucionales de acuerdo a lo contenido en el articulo 125 del COPP.
Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor , solicita al tribual se acuerde el procedimiento ordinario y la calificación de Flagrancia de conformidad con el articulo 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar preescito el delito y ameritar pena privativa de libertad y por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional Inserto en el articulo 49 ordinal 5 de la CRBV y el articulo 131 del COPP y del hecho que les atribuye el fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueda hacer uso de los medio alternativos a la prosecución del proceso, los imputados se acogen al precepto constitucional.
Cede la palabra a la defensa ABOGADO WILLIAM CASTRO, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario en finalidad en la búsqueda de la verdad del proceso, igualmente se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial de libertad en virtud que tanto el serial del motor, así como las respectivas placas del vehiculo FIAT PREMIO se encuentra sin novedad, es decir, que dicho vehiculo no esta solicitado por ningún organismo policial, por lo tanto nuestros defendidos, ni adquirieron, ni recibieron, ni escondieron el vehiculo FIAT PREMIO, lo cual no se puede hablar del delito de aprovechamiento del vehiculo proveniente de un hurto o robo, razón por la cual se le acuerde a nuestros defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP a los fines de que nuestros defendidos permanezcan en libertad y gozar del trato y garantía de la presunción de inocencia. Ahora bien si bien es cierto, el coimputado Eduardo González esta actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el cual ha venido cumpliendo cabalmente no es menos cierto que el no venia manejando el vehiculo y podrá perfectamente gozar de manera contemporánea hasta dos medidas cautelares tal como se establece en el articulo 256 del COPP en su ultimo aparte ,y del ciudadano Luís Alvarado no presenta ningún tipo de medida cautelar, según consta en el sistema Juriss 2000, es decir, tiene buena conducta predelictual, los dos imputados tienen arraigo en esta ciudad, como consta en los autos y no hay ningún sujeto pasivo, es decir, victima en el presente asunto ya que el vehiculo no esta solicitado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse no excede del termino máximo a los 10 años tal cual como se establece en el articulo 251 Ejusdem, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: este tribunal declara con lugar la calificación de FLAGRANCIA, acuerda que la presente causa se ventila por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del COPP. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR en conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4, siendo esta presentación cada 8 días ante la taquilla de la U.R.D.D de este circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado sin previa autorización de este Tribunal. Cumplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ODETTE GRAFFE
La Secretaria
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