REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 5 de Mayo del 2006
ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-2006-1087

JUEZ: : ABOGADA ODETTE GRAFFE

SOLICITANTE : ORLANDO SEGUNDO PUCHE

MOTIVO. : SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto, revisadas y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal a los fines de decidir previamente Observa:

Consta en autos Solicitud de entrega de Vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el Abogado, ANAELKA CHIQUINQUIRÁ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO SEGUNDO PUCHE PIRELA vehículo éste con las siguientes Clase Automóvil Modelo Zephyr ,Sedan Color Azul, Marca Ford, Placas Sin Placas características: Placa Sin Placas, Año 1980


Se inicia la presente causa, según solicitud presentada por el Abogado ANAELKA CHIQUINQUIRÁ PUCHE PIRELA Apoderado del Ciudadano ORLANDO SEGUNDO PUCHE PIRELA venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.6.747.091, inscrita en el Inpreabogado No. 110075, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia., por ante este Despacho , a lo que este Tribunal solicito de la Fiscalia Especial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 6 de Marzo del 2006 del Ministerio Publico las actuaciones relacionadas con la presente causa., remitiendo la mencionada Fiscalia las actuaciones solicitadas en fecha 27 de Marzo del mismo año.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de esta solicitud, se requirió al Ministerio Publico la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° KP01-P-2006-1087 en el cual se Negó la entrega del Vehículo al solicitante por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 5 de Enero del 2006, en comunicación No.LAR-FTRS-0004-06, bajo los siguientes argumentos: del Ministerio Publico, negativa ésta que se fundamentó en el hecho de que Niega la entrega, en virtud de que según el dictamen pericial realizado por los expertos de la Guardia Nacional, se determino que los seriales de la carrocerías son falsos, arrojando luego un proceso de reactivación el serial original AJ32VJ61840, el cual le corresponde a otro vehículo con numero de placas KCC-790, propiedad de la ciudadana Petra Mercedes Moctesuma de Reyes, C.I No. 4.071.330, el mismo se encuentra en calidad de solicitado por el C.I.C.P.C Delegación Barquisimeto Expediente No. E-657 de fecha 27-6-1996
Quien decide, solicito al Despacho Fiscal, la remisión de la presente causa a objeto de analizar las diversas diligencias de Investigación, realizadas por el Titular de la Acción Penal, constatando en autos el resultado de la Experticia No. 7536-17 de fecha 29-11-2005, suscritas por los expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo , en iguales condiciones arrojo la experticia practicada por la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de fecha 23 de Noviembre del mismo año , resultados que se encuentran al folio 39 40 del presente expediente quienes concluyeron en que los seriales de la Carrocería resultaron alterado. El Serial AJ32WG23051, que se encuentra estampada en el compacto del vehículo objeto de estudio, ubicada en la parte delantera, específicamente del compartimiento del motor se determina que es Falso

Ahora bien trascritos, analizados y adminiculados las actas que constituyen la presente causa esta Juzgadora, en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, observa que es Acertada la posición asumida por el Despacho de la Fiscalia Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio publico, de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 5 de Enero del 2006 niega la entrega del vehículo solicitado por el Ciudadano Orlando Segundo Puche Pirela, por cuanto no se pudo demostrar a través de las pruebas técnica el origen y procedencia del vehículo requerido fuese propiedad del mencionado ciudadano, aunado que consigna una series de documento que ni siquiera acreditan el nombre de la persona que hace referencia la negativa de la decisión del Ministerio Público , ya que de las experticias practicadas al vehículo en referencia de fecha 23 de Noviembre del 2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional e incluso el Cuerpo de Investigaciones de Maracaibo en fecha 29 de Noviembre del 2005 de donde se evidencio de las mismas la irregularidad que no se puede convalidar como lo son SERIAL DE carrocería, (VIN), Serial de Carrocería (DASH PANEL), Serial Body (Folio 40) pudiéndose estar en presencia de uno de los ilícitos penales, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y en consecuencia estima esta Juzgadora que existen dudas fundadas y razonables con relación a la procedencia y legalidad del vehículo en comento, , por lo que estima, quien decide procedente y ajustado a derecho Negar la entrega del Vehículo solicitado en este Asunto así se declara.

DECISIÓN

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA FORD MODELO ZEPHYR AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WG23051,SIN PLACA .TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL ;USO PARTICULAR
Solicitado por el Ciudadano ORLANDO SEGUNDO PUCHE PIRELA Cedula de Identidad N° 6.747.090 identificado plenamente en autos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la existencia de las pruebas técnicas practicadas al vehículo, determinan la imposibilidad de verificar su origen y procedencia, las cuales han sido consideradas por esta juzgadora, conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales,. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ODETTE GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA