REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000470
ASUNTO : KP01-P-2006-000470


AUTO DE

Visto el escrito suscrito por el Abogado Oscar Eduardo Narváez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control N° 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 26-01-2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Escalona, (Acta policial con detenido levantada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y entregada) ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones, penales, Científicas y Criminalistica del Estado Lara, donde se señala que fue al tele cajero de Makro el día 24-01-2000 en horas de la Noche y estaban dos sujetos a su lado y en un descuido le fue cambiada su tarjeta de tele cajero con la cual los sujetos en cuestión le sustrajo al ciudadano Francisco Antonio Escalona, una cantidad de dinero procediendo posteriormente a formular denuncia
Cursa al folio denuncia N° F-573.964 de fecha 26-01-00 folio 3

Riela inicio de investigación N° 01416 de fecha 26-01-200 folio dos (2)

Llegado el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de Dos a Seis Meses.-

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 26-01-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y cinco (5) días y el artículo 108 en su ordinal 5° dice que la acción penal prescribe por Cinco (05) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano DESCONOCIDO. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
LA SECRETARIA

ABG. JORGE QUERALES
ABG. DORIS ESCALONA