REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000646
ASUNTO : KP01-P-2006-000646


AUTO DE


Vista la solicitud suscrita por el abogado José Alberto Carrillo Dugarte, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 26/12/2003, en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano Suárez Pérez José Gregorio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde señala que en fecha 26-12-03 el ciudadano Andrés Jordán lesionó al adolescente Emilio Júnior Jiménez Hernández sin justa causa .-
Cursa en autos inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Corre inserta Acta Policial de fecha 26-12-2003 (Folio 4).-
Riela Declaración de Hernández Lisbeth Yolimar de fecha 29-12-2003 (Folio 11).-
Cursa denuncia N° 037 de fecha 26-12-2003 realizada por el ciudadano Suárez José Gregorio (Folio 01).-
Se lee Inspección Ocular N° 4035 en fecha 16-12-20903 (Folio 06).-
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado Ramón Andrés Jordán Rodríguez, en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases parta solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado.-
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a RAMON ANDRES JORDAN RODRIGUEZ , venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.521.784, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos, Calle Principal N° 28 Barquisimeto, Estado Lara.- Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5 LA SECRETARIA

Abg. JORGE QUERALES ABG. DORIS ESCALONA