REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001348
ASUNTO : KP01-P-2006-001348


AUTO DE



Vista la solicitud suscrita por el abogado Oscar Eduardo Narváez Riera, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 23/07/00, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Gerardo Mascia Montes de Oca ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial , hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde señala que salió de su casa y fue al complejo ferial y cuando regresó a su casa estaba la puerta abierta y el cilindro en el piso, y no quiso entrar llamó a la policía quienes revisaron y pudieron constatar que faltaba una caja fuerte que tenía en su interior Documentos de Propiedad , unas herencias y seiscientos mil bolívares , además de unas joyas propiedad de su padre Vicente Mascia.-
Entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:
Oficio dirigido a la Fiscalía Superior informando el Inicio de Averiguación N° F-676-578, folio Dos (02).-
Corres: Oficio dirigido a la Comisaría San Juan del Estado N° 13151 de fecha 04-08-2000 (folio 5).-
Riela: Solicitud de Sobreseimiento emitida por el Fiscal Auxiliar Cuarto en fecha 30-11-2005, (folio 1).-
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa este Despacho que se trata de un delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal para entonces vigente ahora Artículo 452 del Código Penal el cual tiene una pena de prisión de Dos a Seis Años.-
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 23 de Julio de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) días y el artículo 108 en su ordinal 4° dice que la acción penal prescribe por Cinco (05) Años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra.-
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° y Artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es Decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a Desconocidos.- Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE

JUEZ DE CONTROL N °5 LA SECRETARIA
ABG. JORGE QUERALES ABG. DORIS ESCALONA