REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001533
ASUNTO : KP01-P-2006-001533


AUTO DE

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0001533

Visto el escrito suscrito por el Abogado Oscar Eduardo Narváez Riera, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control N° 5, para decidir, previamente observa:

La presente investigación se inició en fecha 06 de Julio del 2000, en virtud de denuncia efectuada por el ciudadano Rafael Remigio Duran, (Acta policial con detenido levantada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y entregada) ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones, penales, Científicas y Criminalistica del estado Lara, donde se señala que se encontraba en el local cuando estaba cerrando en compañía de su hijo cuando llego un conocido de nombre Jesús con dos amigos suyos y que le vendiera una caja de cerveza, cuando de repente se puso a pelear con mi hijo y le dije que se fuera y cuando me quede solo con el y sus amigos porque le dije a mi hijo que se fuera , me agarraron a golpe y me apuñalaron.
Cursa denuncia común de fecha 06-07-2000 folio tres (3).-

Corre inicio de investigación realizada por la Fiscalia Cuarto al folio cuatro (4)

Riela solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal Cuarto al folio (1)
Llegado el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público del estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años .-
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetro el 06-07-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días y el artículo 108 en su ordinal 5° dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Jesús. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
LA SECRETARIA

ABG. JORGE QUERALES
ABG. DORIS ESCALONA