REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003356.-

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día 15-04-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, pidiendo además el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo por estar plenamente satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió declaración, cuyo consta de forma fehaciente en el acta de audiencia correspondiente.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado rechazó la solicitud del Ministerio Público con ocasión a la calificación jurídica dada al punible, al estimar la inexistencia de elementos suficientes para determinar la actuación de su representado en la ejecución del mismo, y por ende solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, peticionando además la declinatoria de la competencia para el conocimiento del presente asunto en los Tribunales del Municipio Torres.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06 suscrita por los funcionarios Emilio Delgado Barazarte y Edgardo Pérez Yánez adscritos al Destacamento N° 47 Tercera Compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 13-04-06 se encontraban realizando en labores de servicio Punto de Control Fijo Peaje General Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa Parroquia Las Mercedes Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Rápidos Maracaibo Servicio Especial, signado 28 placas AG-005X que cubre la Ruta Maracaibo – Caracas, a cuyo conductor ordenan estacionar al lado derecho de la vía, ya que el vehículo y sus ocupantes serían sometidos a la correspondiente revisión. Destacan los funcionarios actuantes que en compañía de cuatro testigos instrumentales del procedimiento, proceden a revisar el vehículo detectando un bolso pequeño de color rojo, una bolsa plástica de color verde en cuyo interior se encontraban la cantidad de novecientos cuatro pitillos plásticos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y amarillento de presunta droga conocida como Bazuco, asimismo se encontró en otro bolso marrón de tela una bolsa plástica pequeña en cuyo interior se localizó un polvo del mismo color, procediendo los funcionarios a identificar al propietario de los referidos bolsos quien resultó ser el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO PEÑA, quedando de inmediato detenido y dejado a las órdenes de la autoridad competente.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal se declina la competencia para el conocimiento del asunto, en el Juzgado de Control de la Extensión Judicial Carora, por cuanto los hechos se verificaron en el ámbito de competencia territorial de dichos juzgados penales.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06 suscrita por los funcionarios Emilio Delgado Barazarte y Edgardo Pérez Yánez adscritos al Destacamento N° 47 Tercera Compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 13-04-06 se encontraban realizando en labores de servicio Punto de Control Fijo Peaje General Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa Parroquia Las Mercedes Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Rápidos Maracaibo Servicio Especial, signado 28 placas AG-005X que cubre la Ruta Maracaibo – Caracas, a cuyo conductor ordenan estacionar al lado derecho de la vía, ya que el vehículo y sus ocupantes serían sometidos a la correspondiente revisión. Destacan los funcionarios actuantes que en compañía de cuatro testigos instrumentales del procedimiento, proceden a revisar el vehículo detectando un bolso pequeño de color rojo, una bolsa plástica de color verde en cuyo interior se encontraban la cantidad de novecientos cuatro pitillos plásticos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y amarillento de presunta droga conocida como Bazuco, asimismo se encontró en otro bolso marrón de tela una bolsa plástica pequeña en cuyo interior se localizó un polvo del mismo color, procediendo los funcionarios a identificar al propietario de los referidos bolsos quien resultó ser el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO PEÑA, quedando de inmediato detenido y dejado a las órdenes de la autoridad competente.

Igualmente del análisis efectuado al ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada, cuyos resultados fueron exhibidos al Tribunal ad efectum videndi, se pudo precisar que la misma se trataba del alcaloide conocido como cocaína.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06 suscrita por los funcionarios Emilio Delgado Barazarte y Edgardo Pérez Yánez adscritos al Destacamento N° 47 Tercera Compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como la incautación de la evidencia objeto de ésta causa, que al ser sometida a la prueba de naturaleza técnica se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína, asimismo, del análisis de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER URBANEJA, ALAIN JOSÉ PÉREZ SALAZAR, ARACELIS JOSEFINA POLANCO CADENAS y DAYANA ANAYS FLORES SUÁREZ, quienes con el carácter de testigos del procedimiento practicado en ésta causa, ratifican en todas y cada una de sus partes los dichos de los funcionarios actuantes referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos así como la incautación de la evidencia.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.968.760 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario y la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones al Juzgado de Control Extensión Judicial de Carora que por distribución corresponda.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoya para reproducir por auto separado los fundamentos tomados en cuenta por esta Juzgadora para dictar la decisión de fecha 15-04-06, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Remítase la presente causa con URGENCIA al Juzgado de Control del Municipio Torres a los fines de continuar con el trámite procedimental correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/