REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003360.-

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO MUÑOZ SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 15-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se celebró el día 16-04-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, ratificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos la ciudadana MARÍA OLIVIA DÍAZ CUELLO quien con el carácter de víctima y al momento de celebrarse la audiencia oral, describió con contundencia los hechos en los que resultó agraviada.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de declarar, constando en el acta de audiencia levantada a tales efectos el contenido íntegro de su declaración.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado solicitó la práctica de reconocimiento médico forense psiquiátrico a favor de su representado, a los fines de que el mismo sea valorado como medio probatorio, peticionando además que la presente causa se ventile por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto a favor del mismo de Medida Cautelar Sustitutiva consistente en arresto domiciliario, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano SERGIO ANTONIO MUÑOZ SÁNCHEZ por parte de los funcionarios CARLOS AGUILAR y CARLOS GONZÁLEZ adscritos a la Comisaría N° 20 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando al ser las 10:30 horas de la mañana aproximadamente de ese día son comisionados por la Central de Comunicaciones a fin de sostener entrevista con el Jefe de Seguridad del Centro Comercial Las Trinitarias, quien les informó que en el cajero electrónico del Banco Provincial se encontraba un ciudadano que vestía pantalón blue jean con camisa de magas largas a cuadros blancos, gris y marrón con actitud sospechosa, el cual se encontraba junto a una ciudadana que vestía pantalón beige claro y blusa de color marrón quien al parecer se encontraba muy nerviosa. Destacan los funcionarios actuantes que al llegar al sitio, observan que efectivamente se encontraba la pareja descrita previamente y que la ciudadana se hallaba en alto estado de nerviosismo, procediendo de seguidas a identificarse como funcionarios policiales dando la correspondiente voz de alto al sujeto, destacando en el acto la ciudadana que el sujeto la tenía sometida desde la 07:15 horas de la mañana de ese día, obligándola a realizar retiros de dinero en efectivo de diversos cajeros ubicados en la ciudad, dirigiéndose finalmente al Centro Comercial Las Trinitarias sitio en el cual iban a retirar la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares en efectivo por medio de un cheque de esa agencia bancaria.; de seguidas se procede a realizar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección de Personas, incautándosele al sujeto en comento en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía trescientos mil bolívares en efectivo, una tarjeta de débito del Banco Provincial Integral a nombre de la ciudadana María Díaz, un reloj Michelle, varios comprobantes de retiro de cajero automático, así como un cheque del Banco Provincial a nombre del ciudadano Muñoz Sergio emanado de la ciudadana María Oliva Díaz Cuello por la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares exactos, en atención a lo cual se procede a darle inmediata detención al prenombrado sujeto quien es dejado a disposición del organismo competente.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, por lo que se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal, así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO MUÑOZ SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal vigente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios CARLOS AGUILAR y CARLOS GONZÁLEZ adscritos a la Comisaría N° 20 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando al ser las 10:30 horas de la mañana aproximadamente de ese día son comisionados por la Central de Comunicaciones a fin de sostener entrevista con el Jefe de Seguridad del Centro Comercial Las Trinitarias, quien les informó que en el cajero electrónico del Banco Provincial se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa el cual se encontraba acompañado de un dama quien al parecer se encontraba muy nerviosa. Destacan los funcionarios actuantes que al llegar al sitio, observan que efectivamente se encontraba la pareja descrita previamente y que la ciudadana se hallaba en alto estado de nerviosismo, procediendo de seguidas a identificarse como funcionarios policiales dando la correspondiente voz de alto al sujeto, destacando en el acto la ciudadana que el sujeto la tenía sometida desde la 07:15 horas de la mañana de ese día, obligándola a realizar retiros de dinero en efectivo de diversos cajeros ubicados en la ciudad, dirigiéndose finalmente al Centro Comercial Las Trinitarias sitio en el cual iban a retirar la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares en efectivo por medio de un cheque de esa agencia bancaria; de seguidas se procede a realizar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección de Personas, incautándosele al sujeto en comento en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía trescientos mil bolívares en efectivo, una tarjeta de débito del Banco Provincial Integral a nombre de la ciudadana María Díaz, un reloj Michelle, varios comprobantes de retiro de cajero automático, así como un cheque del Banco Provincial a nombre del ciudadano Muñoz Sergio emanado de la ciudadana María Oliva Díaz Cuello por la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares exactos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios CARLOS AGUILAR y CARLOS GONZÁLEZ adscritos a la Comisaría N° 20 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma así como la incautación de la evidencia objeto de la presente.

Por otra parte la configuración de éste supuesto se verifica del análisis del contenido de declaración rendida en la sala de audiencias por la ciudadana MARÍA OLIVIA DÍAZ CUELLO, quien reconoció al imputado como la persona que el día anterior a las 07:00 horas de la mañana en la Avenida Vargas con 23 de esta ciudad y bajo amenazas de muerte, la somete y obliga a realizar retiros de dinero en efectivo de su cuenta perteneciente al Banco Provincial por distintos cajeros electrónicos de la localidad, siendo finalmente detenido en el Centro Comercial Las Trinitarias cuando el mismo se disponía a hacer efectivo a su favor un cheque perteneciente a la cuenta del agraviada y que él le había obligado a realizarlo.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas. Igualmente, de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se constató que el ciudadano SERGIO ANTONIO MUÑOZ SÁNCHEZ tiene mala conducta predelictual, ya que por ante los Tribunales penales de este Circuito Judicial Penal cursan las causas signadas KP01-P-2000-001558 por los delitos de Robo y Lesiones (decreto de Sobreseimiento por cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso), KP01-P-200-002493 Robo en la Modalidad de Arrebatón (vigente) y KP01-S-2004-00126 Privación Ilegítima de Libertad y Violación (vigente, a la espera de acto conclusivo fiscal), siendo por lo tanto improcedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos, éste pudiese influir para que la víctima de la presente causa se comporte de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.305.786, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLIVIA DÍAZ CUELLO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado y la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoya para reproducir por auto separado los fundamentos tomados en cuenta por esta Juzgadora para dictar la decisión de fecha 11-04-06, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/