REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003366.-

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.336, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16-04-06 el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 17 de Abril del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia respectiva.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-04-06 suscrita por los funcionarios VICTOR DIAMON y ENGELBERTH MONTEZ adscritos a la Comisaría N° 42 Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia expresa de que siendo aproximadamente las 20:;10 horas de la noche dee se día y al momento en que se encontraban en el estacionamiento de la Comisaría N° 42 de la Sábila, son comisionados para dar persecución a un vehículo camioneta Chevrolet de color azul, tipo pick up que pasó frente a la comisaría a exceso de velocidad llevando unas niñas en la parte trasera de la misma, al iniciarse la misma el conductor del vehículo perseguido y al notar la presencia de la comisión policial optó por acelerar la marcha del vehículo, logrando sin embargo darle alcance en la calle 6 entre la cancha deportiva y la manzana M de la Urbanización La Sábila; al momento de identificarse los funcionarios actuantes y ordenar al conductor descendiese del vehículo, éste hizo caso omiso y trató de huir impactando levemente el para choque de la unidad policial, procediendo a bajarse de manera violenta , vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y finalmente agrediendo físicamente al agente Víctor Diamón a quien propinó un puñetazo a nivel de la boca y en la mano en contra del agente Engelberth MOntez, viéndose en la necesidad de emplear técnicas policiales para tratar de neutralizar la agresión en contra de la comisión desplegada por el sujeto, quien fue inmediatamente detenido y dejado a disposición del organismo correspondiente.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal penal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALEJOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado, aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.336, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente.

Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, y habiéndose recibido el mismo a tales fines el día de hoy se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/