REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2.006
Años: 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011114.-

Vista la solicitud de Ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO, AMILCAR FRANCISCO ESCOBAR y ORLANDO ANTONIO ESCOBAR a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículos 277 y 470 en su orden del Código Penal vigente, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no comunicarse con la víctima en la presente causa.

A Grosso modo alega la Defensa Técnica de los imputados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar ampliar el lapso de presentaciones acordado en fecha 24-03-06 por cuanto sus defendidos han cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, tal como se puede constatar del análisis al sistema juris 2.000 en el que se observa el cabal cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, elementos estos que aún siguen vigentes ya que no se ha generado circunstancia fáctica jurídica alguna que permita estimar la variación de los fundamentos tomados en consideración por este despacho judicial para decretar la medida cautelar sustitutiva cuya ampliación solicita la defensa.

Por otra parte y si bien es cierto el imputado puede pedir en cualquier momento la sustitución de la medida, tampoco es menos cierto que debe agotarse en primera instancia el lapso de tres meses para determinar la procedencia de dicha solicitud, tendiente a que el Juzgador constate si efectivamente los procesados han cumplido con las obligaciones impuestas, precisándose en definitiva su voluntad de someterse a la persecución penal, circunstancia ésta que no pueden certificarse a menos de dos meses desde que se decretó la medida de coerción personal.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.



DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados JOSÉ ANTONIO MORENO, AMILCAR FRANCISCO ESCOBAR y ORLANDO ANTONIO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.854.199, 16.137.878 y 11.790.389 respectivamente, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículos 277 y 470 en su orden del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.

Carmenteresa.-//