REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 22 de Mayo de 2.006
195º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2005-002441.-

Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra del ciudadano PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.425.968, residenciado en Avenida La Ribereña sector La Rivera cerca de la venta de lajas, bajando por la calle 13 casa N° 55, Barquisimeto Estado Lara, formula la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto el mismo sin motivo justificado no ha acatado la orden girada por este Tribunal tendiente a lograr su comparecencia a las audiencias orales convocadas en ésta causa, pese a estar debidamente notificado denotando en consecuencia su poca voluntad de someterse al proceso penal que en su contra se ha instaurado.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 251 ejusdem.

Observa este tribunal que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, se verifica la realización de diversas entrevistas rendidas por la ciudadana María Virginia Manzano Báez, en la que detalla múltiples ataques físicos y ofensas de naturaleza verbal proferidas por su concubino Pedro Acosta Prado, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como uno de los delitos previstos en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, y el cual debido a reiteración de las agresiones presuntamente sufridas por la víctima determinan la continuidad del mismo y por ende no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración la naturaleza de este tipo de punibles y las numerosas veces en que la víctima ha acudido a los organismos competentes denunciando los atropellos sufridos.

Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal referido al mal comportamiento del imputado durante el proceso, ya que de la revisión efectuada a las actas que componen esta causa se observa que el mismo aún convive con la agraviada, quien acude a los llamados realizados por esta autoridad judicial, lo cual no justifica que el mismo estando dentro del mismo recinto no acuda sin motivo justificado a los actos convocados por este despacho judicial, aunado al hecho de que se agotó la vía de la conducción por la fuerza pública en fecha 12 de abril de 2.006 tal como consta al folio 67 de ésta causa, verificándose nuevamente en fecha 26 de Abril de 2.006 la imposibilidad de realizar la audiencia oral respectiva por nueva inasistencia injustificada del procesado.

En virtud de lo anteriormente y debido a la burla sufrida por el Sistema de Administración de Justicia de manos del ciudadano PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, quien ha irrespetado las órdenes de la autoridad judicial en perjuicio del proceso que se ha instaurado, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es uno de los delitos previstos en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, aunado a la conducta soez e irrespetuosa del mismo en relación al sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que el mismo ha sido causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.425.968, residenciado en Avenida La Ribereña sector La Rivera cerca de la venta de lajas, bajando por la calle 13 casa N° 55, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia en perjuicio de la ciudadana María Virginia Manzano Báez, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 251 ejusdem.

Y visto que el mencionado ciudadano no han podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ.

Carmenteresa.-/