REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 05 de Mayo de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003365.-
Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar in extenso los motivos explanados en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Abril de 2.006 con ocasión de ejecución de orden judicial de captura librada en fecha 12 de Abril de 2.006 en contra del ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, titular cédula de identidad N° 17.784.690, residenciado en Barrio San Francisco carrera 1 con calle 5 y 6, Barquisimeto Estado Lara, en los siguientes términos:
En fecha 12 de Abril de 2.006 el Dr. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó a éste despacho judicial penal el decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, titular cédula de identidad N° 17.784.690, residenciado en Barrio San Francisco carrera 1 con calle 5 y 6, Barquisimeto Estado Lara, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO ROSENDO RODRIGUEZ, por los siguientes hechos: “... En fecha 12 de abril de 2.006 se recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución N° D-003853 investigación signada por este Despecho Fiscal con el Nro. 13F3-549-06, por el delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano (occiso) ROSENDO RODRIGUEZ MARCOS ANTONIO (…) y donde se señala como imputado autor o partícipe del hecho al ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS (…) titular de la cédula de identidad N° 17.784.690 (..) hecho ocurrido en fecha 08 de abril de 2.006, aproximadamente a las dos y treinta de la mañana en la Carrera 5 con calle 2 del Barrio San Francisco de esta Ciudad, cuando el occiso se encontraba en un establecimiento de expendio de licores, se presenta el ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ y lo observa desde la parte posterior de dicho establecimiento, mencionando el hoy occiso a sus acompañantes que en horas de la tarde había sostenido un inconveniente con el mismo, al salir del establecimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en la esquina de la calle 2 con carrera 5 de la precitada barriada incitando al hoy occiso a que arreglaran el problema a lo que éste acudió al llamado, al cruzar la esquina, sin mediar palabra le efectúa diversos disparos con arma de fuego ocasionándole la muerte(…) Asimismo solicito sea acordado Reconocimiento en Rueda de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal siendo los testigos reconocedores los ciudadanos MELENDEZ MENDOZA CARLOS ALBERTO (…) HENRRY JOSE BARRETO DABOIN…”.
En fecha 16 de Abril de 2.006 se recibe procedente de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, oficio N° P.E.L/DRCD N° 2989 de fecha 15-04-06 en el que dejan a disposición de este despacho judicial al ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLO en virtud de ejecución de Orden Judicial de Captura emanada de este Tribunal, fijándose para el día 17 de Abril de 2.006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y hora fijados para la realización de la audiencia oral, se verificó la ausencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público (quien no fue notificado del presente acto) y la comparecencia del Defensor Público Penal Abg. Miguel Piñango quien se retiró de la sala sin firmar el acta levantada por la Secretaria del Tribunal, en la cual se ordenó fijar para el día 18-04-06 a las 02:00pm la oportunidad para la celebración de la audiencia oral convocada conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal vigente.
El día 18 de Abril de 2.006 a las 05:00 horas de la tarde y luego de verificar la presencia de las partes a intervenir, se constituyó este Tribunal dando inicio al acto previamente convocado, en el que cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Petrillo, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal vigente, asimismo el Ministerio Público consignó al Tribunal y a la Defensa (ad efectum videndi) el contenido de dos actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del suceso, en las que destacan las presuntas amenazas ocasionadas por un familiar del imputado quien pretendía ejercer presión en contra de los mismo, a objeto de que declarasen falsamente durante el proceso que se verifica en la presente causa, pidiendo en tal sentido al Tribunal dicte medida de protección a favor del ciudadano Carlos Meléndez y su grupo familiar. Igualmente solicitó el traslado del ciudadano Ramón Peña Colmenares, quien es co imputado del ciudadano Andy Pastor Linarez Granadillos en otra causa penal llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara ante éste mismo Tribunal, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a objeto de que rinda declaración en esta causa como testigo.
De seguidas este Tribunal previa imposición al imputado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo a no prestar el juramento de ley, así como de los hechos que se le imputan y la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, el mismo manifestó su voluntad de no querer declarar en este momento.
Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado (inicialmente juramentada por la Juez al amparo de lo dispuesto ne el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal), ésta se opuso a la solicitud fiscal tomando en consideración que de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia en modo alguno la existencia de señalamiento directo que comprometa la responsabilidad de su defendido, evidenciándose la inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinen su participación en los hechos objeto de la presente y por ende no se encuentran satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando en consecuencia el decreto de Libertad Plena a su favor y a todo evento la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente, así como la prosecución de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que indudablemente existe la comisión de un hecho punible.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
A.-) Conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del texto adjetivo penal vigente, se ordena la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tomando en consideración que la detención del imputado de autos se verificó en ejercicio de orden judicial de captura, lo cual implica necesariamente la existencia de un procedimiento de investigación previo que requiere además la práctica de diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad de los hechos.
B.-) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12-04-06 por este Juzgado en contra del ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCOS ANTONIO ROSENDO RODRÍGUEZ, por estar a juicio de este Tribunal satisfechos los extremos a que se contraen los artículos previamente citados de la siguiente forma:
Observa este Tribunal que de las actas de investigación consignadas con la solicitud inicial de decreto de orden judicial de captura, contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se evidencia la transcripción de novedad de fecha 08-04-06 a las 02:35 horas de la mañana en la que consta que por comunicación recibida del numero 171 de emergencias, en la carrera 5 entre calles 1 y 2 del Barrio San Francisco yace el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por arma de fuego, que determinó el traslado de los funcionarios Carlos Ramos y Darwin Ortigoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a la dirección precitada, en la que se practica Inspección Técnica Policial N° 1097 y posteriormente en el Hospital Central de esta ciudad practican Reconocimiento Técnico N° 1098, dejando constancia de las características, vestimenta y cantidad de impactos que se apreciaron al cuerpo sin vida del ciudadano ROSENDO RODRIGUEZ MARCOS ANTONIO, configurándose así el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Homicidio, y el cual al haber sido cometido el 08-04-06 no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, así como del análisis de las actas de entrevistas consignadas el día de la audiencia oral en original a éste despacho judicial, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha presuntamente participado en la ejecución del punible objeto de la presente, ya que existe un señalamiento de presuntas actividades tendientes a obstruir la Administración de Justicia dirigidas aparentemente por familiares del mismo, tendientes a coaccionar a los testigos presenciales que serán sometidos a diligencia de reconocimiento de individuos, a fin de que éstos declaren falsamente sobre los hechos imputados al ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, que sin embargo será sujeto a la realización de reconocimiento de individuos que éste Tribunal acuerda practicar para el día jueves 20-04-06 a las 02:30 horas de la tarde, siempre y cuando se constate que el sujeto señalado por el Ministerio Público en ésta causa es el mismo contra quien cursa causa penal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, y que según manifestaciones realizadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público será presentado en su debida oportunidad por procedimiento de Aprehensión en Flagrancia.
Considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, determinada no solo por la posible pena a imponer en la presente causa, que al exceder del límite de diez años de privación en su quantum máximo, genera la probabilidad de que el imputado se sustraiga de la persecución penal para evadir la posible imposición de la pena corporal establecida por el Código Penal, sino también por la magnitud del daño causado ya que este tipo de punibles de naturaleza aberrante, cercena un bien jurídico trascendental del ser humano como lo es la vida.
Por otra parte y tomando en cuenta las presuntas maniobras desplegadas por familiares del imputado de autos, tendientes a coaccionar a los testigos de la presente causa, se verifica la presunción de peligro de obstaculización ya que en caso de que el imputado quede en libertad, éste pudiera destruir, alterar o modificar elementos de convicción, incluso pudiese influir para que los testigos y demás intervinientes del proceso se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente al Tribunal, colocando en grave peligro no solo a la investigación que se está desarrollando en la causa sino también al esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia como fin supremo del Estado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.784.690, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCOS ANTONIO ROSENDO RODRÍGUEZ, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Por cuanto el presente asunto fue entregado a la Juez el día de hoy para reproducir por escrito los fundamentos de la presente decisión, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/
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