REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 12 de Abril de 2.006
195º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2006-000014 (numero provisional).-


Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, titular cédula de identidad N° 17.784.690, residenciado en Barrio San Francisco carrera 1 con calle 5 y 6, Barquisimeto Estado Lara, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, titular cédula de identidad N° 17.784.690, residenciado en Barrio San Francisco carrera 1 con calle 5 y 6, Barquisimeto Estado Lara, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL Código penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO ROSENDO RODRIGUEZ, tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “... En fecha 12 de abril de 2.006 se recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución N° D-003853 investigación signada por este Despecho Fiscal con el Nro. 13F3-549-06, por el delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano (occiso) ROSENDO RODRIGUEZ MARCOS ANTONIO (…) y donde se señala como imputado autor o partícipe del hecho al ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS (…) titular de la cédula de identidad N° 17.784.690 (..) hecho ocurrido en fecha 08 de abril de 2.006, aproximadamente a las dos y terinta de la mañana en la Carrera 5 con calle 2 del Barrio San Francisco de esta Ciudad, cuando el occiso se encontraba en un establecimiento de expendio de licores, se presenta el ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ y lo observa desde la parte posterior de dicho establecimiento, mencionando el hoy occiso a sus acompañantes que en horas de la tarde había sostenido un inconveniente con el mismo, al salir del establecimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en la esquina de la calle 2 con carrera 5 de la precitada barriada incitando al hoy occiso a que arreglaran el problema a lo que éste acudió al llamado, al cruzar la esquina, sin mediar palabra le efectúa diversos disparos con arma de fuego ocasionándole la muerte(…) Asimismo solicito sea acordado Reconocimiento en Rueda de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal siendo los testigos reconocedores los ciudadanos MELENDEZ MENDOZA CARLOS ALBERTO (…) HENRRY JOSE BARRETO DABOIN…”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este tribunal que de las actas de investigación consignadas con la solicitud, contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se evidencia la transcripción de novedad de fecha 08-04-06 a las 02:35 horas de la mañana en la que consta que por comunicación recibida del numero 171 de emergencias, en la carrera 5 entre calles 1 y 2 del Barrio San Francisco yace el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por arma de fuego, que determinó el traslado de los funcionarios Carlos Ramos y Darwin Ortigoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a la dirección precitada, en la que se practica Inspección Técnica Policial N° 1097 y posteriormente en el Hospital Central de esta ciudad practican Reconocimiento Técnico N° 1098, dejando constancia de las características, vestimenta y cantidad de impactos que se apreciaron al cuerpo sin vida del ciudadano ROSENDO RODRIGUEZ MARCOS ANTONIO, configurándose así el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Homicidio, y el cual al haber sido cometido el 08-04-06 no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita; aunado a ello se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha presuntamente participado en la ejecución del punible objeto de la presente, que sin embargo será sujeto a la realización de reconocimiento de individuos que éste Tribunal acuerda practicar para el día lunes 17-04-06 a las 02:30 horas de la tarde, siempre y cuando se constate que el sujeto señalado por el Ministerio Público en ésta causa es el mismo contra quien cursa causa penal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, y que según manifestaciones realizadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público será presentado en su debida oportunidad por procedimiento de Aprehensión en Flagrancia..

Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal se hace necesaria la aprehensión del ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, señalando su identificación en el escrito correspondiente mediante el numero de cédula de identidad y residencia, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que efectivamente concurren los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivan el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (mayor de 3 años), como lo es el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración ésta operadora de justicia que por tratarse de labores de investigación desarrolladas por el órgano policial competente determinan la individualización del mismo, llegando incluso a señalar la Representación Fiscal la presunta imputación que contra el mismo opera por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pidiendo además la práctica de Reconocimiento de Individuos en los que figurarán como reconocedores los ciudadanos que el día de los sucesos acompañaban al occiso y por ende tienen conocimiento de los hechos. Igualmente, atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso excede de diez años de privación de libertad en su límite superior, se configura el peligro de fuga por la pena posible a imponer y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo pudiera influir de modo alguno en la investigación haciendo que la víctima, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación y determinación de la verdad de los hechos a objeto de hacer imperar la justicia penal, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano: ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, titular cédula de identidad N° 17.784.690, residenciado en Barrio San Francisco carrera 1 con calle 5 y 6, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio del ciudadano ROSENDO RODRIGUEZ MARCOS ANTONIO, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y artículo 252 ordinal 2° del citado texto Adjetivo vigente. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios.
Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

Número de expediente Definitivo: KP01-P-2006-003365.
Fecha de registro de la resolución: Viernes 05 de Mayo de 2.006.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE DAVID ANDRADE.

Carmenteresa.-/