REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003344.-

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la decisión mediante la cual esta Juzgadora RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12-04-06 en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MÉNDEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 413 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente KAIBEL ANABEL TORREALBA ESCALONA; asimismo fundamentar la decisión en virtud de la cual SUSTITUYE a solicitud del Ministerio Público la Medida de Privación de libertad dictada en fecha 13-04-06 en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MÉNDEZ, YOLVER JOSÉ GARCÍA ARROYO, JHEAN CARLOS YÉPEZ GÓMEZ y LUIS ERNESTO GÓMEZ RAMOS por la cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del citado texto adjetivo penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14-04-06 actuaciones suscritas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en las que solicita la permanencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste despacho judicial en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MÉNDEZ, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MÉNDEZ, YOLVER JOSÉ GARCÍA ARROYO, JHEAN CARLOS YÉPEZ GÓMEZ y LUIS ERNESTO GÓMEZ RAMOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 413 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente KAIBEL ANABEL TORREALBA ESCALONA, informando además que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara ejecutando la orden judicial de captura emitida por éste Juzgado en día previo.

SEGUNDO: El día 15 de abril de 2.006 se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó íntegramente el contenido de los escritos presentados al Tribunal en su debida oportunidad y que motivaron el decreto de Orden Judicial de Captura, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando además la realización de diligencia de reconocimiento de individuos en la que el Ministerio Público hará comparecer a las personas reconocedoras.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, cuyo contenido se encuentra transcrito de forma íntegra en el acta de audiencia celebrada en fecha 15-04-06.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados destacó que de la lectura efectuada a la presente causa se evidencian las siguientes irregularidades: la víctima no señaló de forma certera a los autores del hecho, no precisó que el ciudadano José Alejandro Méndez haya actuado en la ejecución del punible objeto de esta causa, a sus defendidos no les fue informado sobre los hechos por los cuales estaban siendo investigados vulnerándose su derecho a la defensa, de las actas no se desprenden los elementos de convicción necesarios que determinen la participación de ellos en los hechos, el informe médico presentado por el Ministerio Público es una copia simple sin sello de medicatura forense y sin determinación del nombre del galeno que la suscribe evidenciando un vicio de nulidad absoluta, la inconsistencia en las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, todo lo cual determina la necesidad de imponer a los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal estime pertinente.

Seguidamente toma el derecho de palabra la Representante Fiscal quien señaló que la copia simple del reconocimiento médico, practicado a la agraviada en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda (sitio en el cual permanece recluida debido a las lesiones sufridas) carece de sello debido a que nos encontramos den días no laborables por el asueto de la semana mayor, señalando además que en virtud de la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MÉNDEZ, YOLVER JOSÉ GARCÍA ARROYO, JHEAN CARLOS YÉPEZ GÓMEZ y LUIS ERNESTO GÓMEZ RAMOS, y actuando como parte de buena fe dentro del proceso penal, se adhiere a la solicitud de la Defensa referida a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal estime pertinente, pero ratifica su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MÉNDEZ.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Con relación a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica de los procesados, referida al decreto de nulidad absoluta de la copia simple del reconocimiento médico presentado en la audiencia por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, considera el Tribunal que tal solicitud es manifiestamente improcedente por cuanto la copia simple de una escrito en modo alguno puede configurarse bajo los supuestos de actas de investigación o documentos tal como lo pretende hacer ver la defensa, sin embargo, éste Tribunal considera que dicha copia no puede ser apreciada para la toma de la presente decisión ya que el Ministerio Público por intermedio del organismo de investigación penal incumplió con el deber de aportación de prueba al proceso, ya que efectivamente se trata de una copia simple de un reconocimiento del cual no tenemos la certeza de quien lo practicó, en que día o en qué lugar, aunado a que este Tribunal desconoce la identidad de la persona que lo realizó y si tiene la facultad y preparación a tales efectos, haciendo en el acto un llamado de atención al Ministerio Público a fin de que active los mecanismos disciplinarios correspondientes por las conductas omisivas y perezosas de los organismos de instrucción a su mando.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se MANTIENE el decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 413 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente KAIBEL ANABEL TORREALBA ESCALONA, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 413 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente KAIBEL ANABEL TORREALBA ESCALONA, verificándose a través de las actas de investigación consignadas con la solicitud de decreto de orden judicial de aprehensión, particularmente el acta de denuncia de fecha 11-04-06 suscrita por la adolescente KAIBELIS ANABEL TORREALBA ESCALONA quien señaló que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada y al momento en que se dirigía a su casa acompañada de unos amigos, en las adyacencias de la finca en la que reside salieron al paso unos individuos corriendo que interceptan a los jóvenes que la acompañaban, acercándose los otros dos individuos y los que estaban con ella uno de los cuales es el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MENDEZ a quien apodan el Chiquito, procediendo a abusar sexualmente de ella. Asimismo del contenido de evaluación médica practicada a la agraviada por la Dra. Mary Mejías médico cirujano adscrita al ambulatorio rural de la localidad de Humocaro Bajo, se denota la configuración de lesiones sufridas por la agraviada así como la existencia de rastros de semen en su interior como elementos de cada tipo penal imputado.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los punibles objetos de la presente, verificándose a través de:
• El análisis del acta de denuncia de fecha 11-04-06 suscrita por la adolescente KAIBELIS ANABEL TORREALBA ESCALONA quien señaló que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada y al momento en que se dirigía a su casa acompañada de unos amigos, en las adyacencias de la finca en la que reside salieron al paso unos individuos corriendo que interceptan a los jóvenes que la acompañaban, acercándose los otros dos individuos y los que estaban con ella uno de los cuales es el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MENDEZ a quien apodan el Chiquito, procediendo a abusar sexualmente de ella.
• Del contenido de evaluación médica practicada a la agraviada por la Dra. Mary Mejías médico cirujano adscrita al ambulatorio rural de la localidad de Humocaro Bajo, se denota la configuración de lesiones sufridas por la agraviada así como la existencia de rastros de semen en su interior como elementos de cada tipo penal imputado.
• Del reconocimiento expreso que hace la agraviada de autos al momento de interponer formal denuncia en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en uno de los tipos penales imputados, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un gravísimo daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración la afectación de bienes jurídicos trascendentales en la vida de un ser humano como lo son la libertad sexual y el honor, además de las particulares circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que denota una gran violencia e irrespeto por la condición humana.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asimismo, considera esta operadora de justicia que el imputado pudiese influir para que la víctima, testigos o expertos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

En cuanto a la solicitud de práctica de reconocimiento de individuos incoada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, estima esta Juzgadora que al ser la Representación del Ministerio Público la titular de la acción penal pública, debe decidir con toda propiedad la práctica de dicha diligencia de investigación y no solicitar equivocadamente al Tribunal autorización a tales efectos, por cuanto mediante la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de instruir las causas penales está asignada exclusivamente al Ministerio Público y no a los Tribunales, quienes solo por vía de excepción y en la fase de juicio oral pudiesen ordenar la práctica de diligencias de investigación a causa del conocimiento que dentro del proceso denoten la existencia de hechos nuevos, debiendo en consecuencia la Representación Fiscal solicitar al Tribunal la fijación de día y hora a los fines de convocar a las partes para la realización de diligencia de Reconocimiento de Individuos establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MÉNDEZ, YOLVER JOSÉ GARCÍA ARROYO, JHEAN CARLOS YÉPEZ GÓMEZ y LUIS ERNESTO GÓMEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado los mismos a presentarse cada lunes por ante la prefectura de Humocaro Bajo (a excepción del ciudadano Julio César González Méndez quien se presentará en la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal), a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la ausencia por los momentos de mayores elementos que comprometan la responsabilidad penal de los justiciables, la buena conducta predelictual de éstos, las circunstancias de comisión de los hechos, el tipo de delito que lesiona los bienes jurídicos del honor y libertad sexual, así como la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar satisfechos los extremos a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del citado artículo, así como el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.687.199, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 413 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente KAIBEL ANABEL TORREALBA ESCALONA, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Igualmente se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 13-04-06 y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MÉNDEZ, YOLVER JOSÉ GARCÍA ARROYO, JHEAN CARLOS YÉPEZ GÓMEZ y LUIS ERNESTO GÓMEZ RAMOS, venezolanos titulares de las cédulas de identidad N° 19.571.299, 18.689.796, 18.922.364 y 18.811.543, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal

Por cuanto el presente asunto no fue entregado a la Juez en tiempo hábil para reproducir por escrito los fundamentos de la presente decisión, pese a haber agotado todas las diligencias humanamente posibles tendientes a su ubicación, la cual fue finalmente lograda el día de hoy se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/