REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01- P-2005-009494.-
Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano DEIBIS ARMANDO ORTIZ OCHOA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA y EL ESTADO VENEZOLANO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que en fecha 05 de octubre de 2.005 se tenía pautada la realización de audiencia preliminar de su defendido la cual no se pudo llevar a cabo, ya que para el entonces juez de este tribunal Dr. Amalio Ávila consideró que hasta tanto no se lograse la captura del ciudadano DAVID ORTIZ, no se llevaría a efecto la audiencia preliminar, constituyendo dicho hecho a juicio de la defensa una violación inminente de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49.3, así como una privación ilegítima de libertad y muchas veces la denegación de justicia, siendo que su defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana desde hace más de nueve meses.|
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Por otra parte es menester realizar una consideración especial en cuanto a la ausencia de fijación de audiencia preliminar en la presente causa, debiendo destacar ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la tardanza para la convocatoria de tal acto, pero en honor a la verdad es indispensable destacar que el defensor privado debió advertir dicha circunstancia en el acto de la audiencia oral de fecha 05-10-05, en el que el entonces Juez Sexto de Control dicta decisión sobre la suspensión de la celebración de la audiencia, y sin embargo el mismo espera hasta el día 20-03-06, es decir, cinco (05) meses y quince (15) días para señalar la existencia del error, pero que en modo alguno pide la fijación de la audiencia sino que pide la concesión de medida cautelar.
Sin embargo, es importante resaltar que es el día de ayer 08-05-06 cuando ésta Juzgadora recibe el presente asunto para tomar la decisión correspondiente, observando que efectivamente no se ha fijado audiencia preliminar en la presente causa debido a los erróneos motivos explanados por el Juez Sexto de Control en fecha 05-10-05, y en tal sentido se ordena a la Unidad de Actos Procesales de este Circuito Judicial Penal la fijación con carácter URGENTE de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano DEIBIS ARMANDO ORTIZ OCHOA.
Por otra parte se ordena de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la división de la continencia de la presente causa en relación al ciudadano DAVID ANTONIO ORTIZ OCHOA, debiendo en consecuencia certificarse íntegramente el presente expediente a los fines de la formación del cuaderno separado, acordándose en éste acto ratificar la orden judicial de captura que en su contra pesa.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado DEIBIS ARMANDO ORTIZ OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.356.572, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Actos Procesales de este Circuito Judicial Penal solicitando la fijación con carácter de URGENCIA de la audiencia preliminar en la presente causa. Fórmese Cuaderno Separado con relación al ciudadano DAVID ANTONIO ORTIZ OCHOA. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-//
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