REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01- P-2006-003364.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 460 y 219 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem, como presunto autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, quedando el mismo detenido en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a las órdenes de éste despacho.
A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración el estado de salud de su defendido deteriorado a causa de las torturas recibidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, fundamentando además su petitorio en los principios básicos de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Aunado a ello, éste Tribunal en respeto del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Fundamental así como en garantía del derecho a la vida establecido en el artículo 47 ejusdem, ha ordenado cada vez que así lo ha solicitado la defensa técnica el traslado del justiciable al centro de salud correspondiente a fin de obtener el tratamiento médico que amerita su condición física, la cual se encuentra en estado de evaluación a través de los exámenes ordenados por el médico tratante realizados el día de ayer, cuyo resultado no puede este Tribunal adivinar con ocasión a los alegatos de una sola de las partes.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado YOHAN ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.403, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 460 y 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-//
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