REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2005-006627
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar el pronunciamiento dictado en audiencia preliminar dictada en fecha 16/05/2006, realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2005-006627, seguida por este Tribunal de Control, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos Nelson Antonio Rodríguez Angulo, quien manifestó no Portar Cédula de Identidad, domiciliado en el Barrio el Caribe, Sector Caribito, Cerca del Puente José Maria Vargas, casa N° 50, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano Alexis Antonio Andrade Escalona, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.512.905, residenciado en el Barrio El Caribe II, sector I, parcela N° 10, de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar pautada de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes y los imputados, esta Juzgadora manifestó inhibirse del conocimiento de la causa KP01-P-2005-006627, en cuanto al ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.905, por cuanto en causa signada con el asunto número KP01-S-2000-529 que cursa ante el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, quién se inhibe considera que al haber actuado como defensora privada del imputado ya identificado mientras estuvo en el libre ejercicio de la profesión del derecho, se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley Penal Adjetiva, la cual estipula que también puede ser considerada causal cualquier otra causa, fundada en motivos que afecten la imparcialidad, todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala que “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.”….
Por tanto, verificado que existe una causal de inhibición, en aras de garantizar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 del Marco Constitucional, este Tribunal se inhibe y en consecuencia se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto al ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.905, en el presente Asunto.
De este mismo modo, en consideración de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa y abrir el correspondiente cuaderno separado por la inhibición decretada en este acto, remitiendo la causa a un Tribunal de la misma categoría y competencia penal en funciones de Control, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad procesal, procurando la continuidad de la causa y el resguardo del derecho de las partes de contar con un Tribunal imparcial.
Ahora bien, como quiera que la causal de inhibición supra señalada no es extensible al ciudadano imputado Nelson Antonio Rodríguez Angulo, quien manifestó no Portar Cédula de Identidad, domiciliado en el Barrio el Caribe, Sector Caribito, Cerca del Puente José Maria Vargas, casa N° 50, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; dado que no existe motivo legal alguno para que este Tribunal se inhiba del conocimiento de la presente causa en cuanto a este último de los imputados identificados, esta Juzgadora pasa a fundamentar la decisión en los términos que a continuación se señalan:
DECISIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y una vez inhibido este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 87 ejusdem, del conocimiento del presente asunto en cuanto al imputado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.905; se da inicio a la audiencia; se procedió a cederle la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los acusados a quienes identifica como NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ANGULO Y ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 36 al 41, el cual ratifica en este acto, en relación al acusado NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ANGULO, encuadrando el ilícito en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 en su Ordinal 3° del Código Penal Vigente. Respecto al acusado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA encuadrando el ilícito en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Vigente. Solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ANGULO y se le imponga una Medida Cautelar al acusado Alexis Antonio Andrade Escalona y solicito que el arma que se encuentra en el CICPC, sea remitida al Parque Nacional, conforme al Artículo 279 del Código Penal.
Ahora bien, el hecho punible que atribuye el Ministerio Público al imputado Nelson Antonio Rodríguez Angulo, identificado en autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo en fecha veintiocho (28) de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., cuando los funcionarios policiales Eliécer Aranguren y Carlos Torreles, adscritos a la Comisaría 17 “Piedras Blancas”, Zona I, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, fueron notificados por el jefe de Servicio de dicha Comisaría, para que trasladaran a la calle 23, con avenida Cameruco de la Urbanización Piedras Blancas, por cuanto presuntamente se encontraban varios ciudadanos con armas de fuego, que al llegar al sitio se encontraban varias personas que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, uno de los cuales saco un arma de fuego, tipo escopeta y comenzó a disparar en contra de la comisión Policial, haciendo uso de violencia para hacer oposición a los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, por lo que los mismos se vieron en la necesidad de repeler la acción de manera proporcional, haciendo uso de sus armas de reglamento y en ese momento el ciudadano que portaba el arma, perdió el equilibrio y cayo al pavimento, mientras que el otro ciudadano al verse acorralado se tiro al suelo, por lo que procedió a someterlo quedando identificados uno de los referidos ciudadanos como Nelson Antonio Rodríguez Angulo, quien portaba el arma incautada y el otro como Alexis Antonio Andrades Escalona.
Precedida la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ANGULO, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 Constitucional, la Defensa Pública aduce que su representado le han manifestado que desea hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, por lo que solicita se le seda la palabra nuevamente.
A tal efecto, el Tribunal le impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 constitucional y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado ampliamente identificado, manifiesta libre de juramento y de toda coacción o apremio su voluntad de declarar, admitiendo los hechos que le imputo el Ministerio Público.
Acto seguido la Defensa Pública del imputado de marras comunica al Tribunal visto que su representado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicita se realice la rebaja a un medio de la pena por no existir violencia y por haber admitido los hechos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
***En ese sentido, en el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ANGULO, debidamente identificados en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al imputado de marras las penas correspondiente al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 en su Ordinal 3° ibidem, la cual comporta una pena de uno (1) a seis (6) meses de arresto.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó para el computo de las mismas los artículos 37 y 89 del Código Penal, sin considerar circunstancias atenuantes por cuanto una vez verificados en el sistema Juris 2000 se constato que el imputado poseen otra causa que esta conociendo uno de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
Atendiendo a que conforme al articulo 277 del Código Penal correspondiente al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, la pena dispuesta es de tres (3) a cinco (5) años, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado ocho (8) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de cuatro (4) años de prisión.
Por su parte, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 en su Ordinal 3° ibidem, la cual comporta una pena de uno (1) a seis (6) meses de arresto, al sumarse los dos extremos de la pena conforme dispone el artículo 37 ejusdem, se obtiene un total de siete (7) meses de arresto, que al calcular el término medio se obtiene una pena de tres (3) meses y quince (15) días de arresto, a cuyo resultado por disposición del artículo 89 del Código Penal se hace la conversión de dicha pena de arresto en la de prisión obteniendo como resultado la pena de un (1) mes, veintidós (22) días, y doce (12) horas.
En consecuencia, con fundamento al criterio legal aplicado para el computo de la pena por los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, el resultado de la pena es de cuatro (4) años, un (1) mes y doce (12) horas de prisión.
En este mismo orden, habiendo hecho uso el acusado de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al principio de proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida hasta la mitad de la pena impuesta, siendo la pena de Dos (2) años, veintiséis (26) días y seis (6) horas de prisión por los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, y la cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución.
Cabe señalar que, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas para su representado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por cuanto considero que el acusado no cumple con uno de los requisitos de ley necesarias para el otorgamiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva peticionada, a tenor de lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal niega la solicitud, dado que se requiere a los efecto de la procedencia de las medidas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, además de que la pena privativa de libertad no exceda de tres años en su limite máximo, se requiere que el imputado tenga buena conducta predelictual, situación esta que fue verificado el sistema Juris 2000 constatándose la existencia de asuntos que esta conociendo los Tribunales Penales de este Circuito Judicial, en los que aparece como imputado el referido acusado, otra causa por ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; razón por la cual se mantiene la Medida Privativa Preventiva de libertad impuesta por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en funciones de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: En cuanto al ciudadano imputado NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ANGULO, identificado en autos, Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra los ya acusados supra identificados. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA al ciudadano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ANGULO, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de Dos (2) años, veintiséis (26) días y seis (6) horas de prisión por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, para lo cual se considerado para el computo de las penas los artículos 37 y 89 del Código Penal, además del artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva supra. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. CUARTO: Se acuerda la remisión del Arma incautada al Parque Nacional de Armas conforme establecido en el artículo 279 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene al acusado NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ANGULO, antes identificado, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, en el lapso procesal correspondiente. SEPTIMO: En virtud de la inhibición del conocimiento de la presente causa en cuanto al ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.512.905, este Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa y abrir el correspondiente cuaderno separado por la inhibición decretada en este acto, remitiendo la causa a un Tribunal de la misma categoría y competencia penal en funciones de Control. Librese los oficios correspondientes. REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Juez de Control N° 08, La Secretaria
Abg. Wendy Azuaje
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