REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003546
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada, a favor del ciudadano JONATHAN COLMENÁREZ ARAUJO, quien no porta Cédula de identidad, domiciliado en la población de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y al efecto observa:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría 53 sanare, municipio Andrés Eloy Blanco sanare, quienes señalan que siendo las 22:35 horas de la noche, quienes al trasladarse al lugar denominado Palo Verde en la Plaza Bolívar avistaron a dos ciudadanos, uno tirado en el pavimento con lesiones y el otro haciendo señas, identificándose uno de los ciudadanos como COLMENAREZ ARAUJO AMADO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.556.024, solicitando que le prestaran auxilio a su hermano, trasladándolo hasta el Hospital Dr. José Maria Bengoa de Sanare, ya que este ciudadano había sido golpeado por unas personas desconocidas, siendo trasladado el herido hacia el hospital, el mencionado ciudadano comenzó a asumir una actitud agresiva y violenta en contra del personal de servicio del Hospital y en contra de la Comisión Policial, lanzando golpes y evitando el chequeo medico, por lo que le sometieron para que fuera tratado por el medico, quien dejo constancia que presenta intoxicación alcohólica y de drogas, se le realizo sutura de herida en el brazo derecho; se traslado a la Comisaría efectuándole un inspección corporal le fue encontrado un envoltorio en material sintético de color negro y amarrado contentivo en su interior de restos de vegetal seco con un peso bruto de 25 gramos aproximadamente, presumiendo que es marihuana.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decreto la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de Posesión y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual no está prescritos y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 20 días por ante la taquilla de la URDD del Edificio Nacional, a partir del día Jueves 04/05/06.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JONATHAN COLMENÁREZ ARAUJO, plenamente identificado en autos. Notifíquese a las apartes. Regístrese.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,
|