REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003615
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 5.256787, de 56 años de edad, 3° grado de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, residenciado en Barrio La Ventosa, avenida principal, calle 1, casa de bloques sin número, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 03/05/2006, cuando funcionarios adscritos a la comisaría 13 de la Carucieña, zona policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje haciendo un recorrido por la calle 3 del Barrio El Garabatal hacia el Rio Turbio, visualizaron a un ciudadano que andaba sin camisa que vestía un pantalón Blue Jean, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios opto por salir corriendo, iniciándose una persecución para luego abordarlo en una calle sin salida, al realizarle una inspección personal le fue incautado una bolsa de plástico contentiva en su interior de 16 envoltorios confeccionados en papel de color blanco con rayas, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, presuntamente de droga no legal y 26 envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvote color amarillo presuntamente de algún tipo de droga no legal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no está prescritos y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, plenamente identificado en autos. Notifíquese a las apartes. Regístrese.
El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,