REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001438
Revisadas las actas que conforman el presente Asunto este Tribunal observa que en fecha 28 de octubre del año 2.003, se suspendió condicionalmente el proceso a la acusada REINA GREGORIA MENDOZA, como autora del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, imponiéndole una serie de condiciones y fijando como plazo de régimen de prueba el de dos (02) años.
Corroboró el Tribunal comunicación suscrita por el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se asienta que dicha ciudadana finalizó la medida acordada, cumpliendo las condiciones impuestas y culminando satisfactoriamente su régimen de prueba.
Siendo así, sólo resta a este Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano debido al cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, circunstancia esta que produce la extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el séptimo literal del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida a la ciudadana REINA GREGORIA MENDOZA, en los autos plenamente identificada, debido a la extinción de la acción penal, conforme lo establecido en los artículos 40, literal tercero, 325 y literal séptimo del artículo 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma, normativa ésta que se aplica por el principio de la extraactividad contemplado en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidos (22) días del mes de mayo del año 2.006. AÑOS: 196° y 147°.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYIE SIRA.
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