REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000863
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Noelia Asuaje
Fiscal Undécima del Ministerio Público: Carmen Angélica Moreno
Defensa: Abg. Aleandre Rodríguez y Jerman Escalona
Acusado: Ericil Giovanny Bracho Dávila
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inicio el día 05 de Julio de 2002, por Funcionarios Adscritos al Destacamento Policial Nro 3 de la Fuerza Armada Policial de Lara, y de lo cual dejaron constancia de la siguiente manera: “ encontrándonos en nuestras labores policiales nos desplazábamos por la carrera 24 con calle 41 de esta ciudad , cuando observamos a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de evadir a la misma emprendiendo la huida en veloz carrera punto a pie logrando interceptarlo a escasos metros de la citada dirección y este llevaba en su mano una bolsa de material sintético color blanco la cual exigimos que señalara el contenido de la misma en presencia de una persona que nos serviría como testigo, el cual identificamos como LUIS MIGUEL GRANADO, C.I 12.023.272, y la bolsa resulto contener en su interior un frasco de vidrio transparente tapa color rojo, el cual contenía en su interior unos envoltorios de diversas formas confeccionadas con papel tipo aluminio y varios envoltorios confeccionados con material sintético de color negro, amarres de hilo para coser del mismo color, y uno (1) envoltorio de regular tamaño en forma de cebolla confeccionado con material sintético de color negro y amarillo, al igual que una panela compacta en forma de triangulo forrada con papel tipo aluminio todos contentivos en su interior de una sustancia la cual se presume sea droga, y el total de los envoltorios que contenía el frasco fue de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados con papel tipo aluminio y ocho (8) envoltorios de color negro, por lo que fue trasladado a la sede del destacamento policial Nro 3 donde quedo identificado como BRACHO DAVILA ERICIL GIOVANNY, C.I 12.705.676, residenciado en la carrera 24 con calle 36, casa sin numero, de 26 anos de edad, profesión indefinida, luego fue trasladado al HCAMP, en donde se certifico examen físico normal y se procedió a participar a la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico quien ordeno le fueran remitidas las actuaciones a ese despacho”.
El día 8 de Julio de 2002, se celebro la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia, en la cual se acordó la continuación del asunto por el procedimiento ordinario y se decreto la medida de detención domiciliaria contenida en el artículo 256 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano Bracho Dávila Ericil Giovanny.
En fecha 05 de Diciembre de 2003, se lleva a cabo audiencia de conformidad con el artículo 313 del COPP, en esta oportunidad se dejo sin efecto la medida de detención domiciliaria, y se le impone la de presentación periódica cada 15 días, conforme al ordinal 3ro del articulo 256 del COPP.
El día 04 de mayo de 2005, se realizo la audiencia preliminar, en la cual el Fiscal formalizo su acusación y solicito la apertura a juicio al ciudadano Ericil Bracho por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego se le cede la palabra a la defensa quien solicito no fuera admitida la acusación por carecer de los requisitos esenciales y se mantenga la medida cautelar que se le concedió en el presente asunto, por lo que el tribunal decidió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y las pruebas de la defensa, al igual que acordó suspender la medida que se impuso por esta causa mientras cumple la medida de privación judicial privativa de libertad en el asunto P-2004-822.
Consta en folio ciento cuarenta y siete (147) auto de apertura a juicio.
Ahora bien el día 31 de Julio de 2004 el ciudadano Ericil Giovanny Bracho Dávila es nuevamente aprehendido por funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Policial de Lara, bajo las circunstancias siguientes: “siendo la 01:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por la calle 38 entre carreras 20 y 21 de esta ciudad, avistamos a un ciudadano, que al observar la presencia policía asumió una actitud nerviosa, por lo cual le damos la voz de alto, y el mismo hace caso omiso y trata de huir para evadir nuestro trabajo, seguidamente lo interceptamos y lo sometemos bajo medidas de seguridad, al igual que solicitamos la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como RAMON ANTONIO TORRES, C.I 4.725.222 y DAVID RICARDO PERAZA, C.I 19.264.690, para luego proceder a la inspección del sospechoso, al cual se logro incautar una (01) bolsa plástica color negro y dentro de esta veinte (20) envoltorios tipo cebollita de material plástico color negro con una sustancia de color blanco que se presume sea algún tipo de droga, y una (1) bolsa de tamaño pequeño color transparente la cual contenía cinco (5) envoltorios de material sintético tipo cebollita contentivo de una sustancia color blanco que se presume sea algún tipo de droga, seis (6) trozos de pitillo de material plástico transparente contentivo de una sustancia de color blanco, una (1) bala calibre 9mm sin percutir, una (1) caja de color azul y blanco con un escrito que dice MELERJL, Tioridazina de 25 Mg, contentiva de tres tabletas dos de las cuales tiene diez (10) pastillas y una (1) con nueve (9) pastillas selladas, seguidamente se le pregunta a este ciudadano sobre el origen y tenencia de la presunta droga a lo que no respondió nada, y quedo identificado como ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA, de 28 anos de edad, C.I 12.705.676, quien manifestó estar gozando de un beneficio y estar bajo presentación, luego se le hizo saber que quedaba detenido y fue llevado a la sede de nuestro despacho, y de allí al Ambulatorio del Sur donde se expidió constancia “traumatismo leve en la región dorsal derecha, resto del examen físico normal”, luego retornamos a la sede de nuestro despacho, en donde nos comunicamos con la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien nos solicito le fueran remitidas las actuaciones y diligencias a ese despacho”.
El día 3 de agosto de 2004 se realizo la audiencia de presentación del imputado, donde le fue decretada la medida de privación judicial y se califico el hecho como el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15 de octubre de 2004 se realizo la audiencia preliminar, en esta oportunidad el Tribunal admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, al igual que se le mantuvo al imputado la medida de privación de libertad y ordeno la apertura del juicio oral y publico.
Ahora bien, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2005 se acodó la acumulación de las causas KP01-P-2002-000863 y KP01-P-2004-822, quedando como asunto principal el KP01-P-2002-000863, por ser el primero conforme a lo establecido en el artículo 71.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en folio 210 del presente asunto.
En fecha 27 de Abril de 2006, se realizó audiencia de conformidad con el 164 de la norma adjetiva penal, donde se decidió prescindir de los escabinos y constituirse como Tribunal Unipersonal, en virtud de la manifestación de voluntad realizada por el acusado y verificando efectivamente el retardo en la celebración del juicio por falta de constitución de Tribunal mixto, seguidamente el Tribunal se constituyo y celebro el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
El día 27 de Abril de 2006, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el Fiscal Undécima del Ministerio Público, formal acusación contra el imputado Ericil Giovanny, a quien se le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la sociedad, en el asunto KP01-P-2002-000863. Igualmente presento acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el precitado artículo, hoy previsto y sancionado en el articulo 31 ordinal 2do de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llevado en el asunto KP01-P-2004-000822. Al igual que solicito sean admitidos en su totalidad los medios de prueba aportados. Seguidamente se concede la palabra a la defensa, quien a su vez solicita se le ceda la palabra a su defendido por cuanto este va a hacer uso de una de las medidas de prosecución del proceso, de esta manera el Tribunal, visto que se observo que en la audiencia preliminar no se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en aras de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y del in dubio pro reo aunado a que han variado las circunstancias relacionadas con la pena del delito por cuanto la Ley Vigente para el momento de los hechos contemplaba en su articulo 34 de La Ley Contra las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de diez (10) a veinte (20) años, y actualmente fue derogada por la Ley Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece en el tercer aparte del articulo 31 la pena de cuatro (4) a seis (6) anos de prisión y el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de seis (6) a ocho (8) años, lo cual genera en la voluntad del acusado la posibilidad de someterse a la figura autónoma de admisión de hechos al verse beneficiado por el cambio antes indicado, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le concedió la palabra al acusado, ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA, a quien le fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra del acusado, quien manifestó: “admito los hechos imputados por el Ministerio Publico”.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera determinación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el articulo 31 ordinal 2do de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo la pena media la de cinco (5) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem. Y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado con una pena de seis (6) a ocho (8) años.
Ahora bien se observa que la Fiscalía presento acusación por los delitos anteriormente señalados, los cuales sucedieron en tiempos distintos, lo cual origino la acumulación de los mismos y eran sancionados por la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es por ello que se aplica el principio de retroactividad de la ley en función del in dubio pro reo, por lo cual este tribunal pasa a dictar sentencia en base a lo establecido en ley Vigente la cual es la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual beneficia al imputado de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha ley en el articulo 31 en su segundo aparte comporta una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión y con la aplicación del articulo 37 del COPP, la pena justa seria de siete (7) años de prisión, mas la aplicación del articulo 88 ejundem con respecto al delito de Distribución de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes se le sumaria la mitad de la pena que seria dos (2) años y seis (6) meses mas la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP y tomando en cuenta que el delito no comporta una pena mayor a los ocho (8) anos en su limite máximo procede la rebaja de la pena a la mitad, quedando la pena a aplicarse en CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 31 segundo y tercer respectivamente y aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 27 de Abril del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio N° 1. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE JUICIO N ° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN LA SECRETARIA
|