REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006153
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Nohelia Asuaje
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. José Elegno Mora
Defensor Privada: Abog. Edgar Tarcisio Alvarado Deyonch
Acusados: Manrique Ramón Gutiérrez García y Eduardo José Castro Torres
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Victima: Ghafik Ghamen
Este Juzgado de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- La presente investigación se inicio el día 17 de Mayo en virtud de las actuaciones por parte de los Funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nro 3, de la Fuerza Armada Policial de Lara, y de lo cual dejaron la siguiente constancia: “Siendo las 12:00 horas del mediodía nos encontrábamos en labores de patrullaje, y fuimos comisionados por la centralista para que pasáramos a la calle 2 con Av. 4 de la Urb. La Mata de Cabudare, donde según llamada telefónica anónima allí se encontraban unos ciudadanos un actitud sospechosa a bordo de una camioneta pick up, color azul, modelo f-150 sustrayendo de la misma una mercancía, y al llegar al sitio visualizamos dicha camioneta, al igual que a dos sujetos, uno que se bajaba de la camioneta y otro esperándolo a bordo de una moto, y al notar la presencia de Comisión Policial, estos optaron por huir en veloz carrera en dicha moto, y luego de detenerse a la altura de la calle 4 de esa misma urbanización, les dimos la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera a pie, dejando la moto en el sitio, y a pocos metros fue capturado uno de los sujetos, al cual se le realizo una revisión corporal encontrándole un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Canon largo pavón, color negro, que al ser retenida y verificada, pudimos constatar que se trataba de un flower de aire calibre PELLGUN, Marca crosman, Modelo 38T, sin serial aparente. Acto seguido fue capturado el otro sujeto, al momento en que el mismo lanzaba hacia el pavimento un paquete, que al verificar se pudo constatar que era una sabana con su respectivo forro transparente, se procedió a realizarle una inspección corporal no encontrando nada mas, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos, la camioneta y la moto antes mencionados a la Sede de la Comisaría Nro 30, donde se procedió a realizar una inspección ocular a la camioneta, la cual en su interior se visualizaba gran variedad de ropa, sabanas, toallas y artefactos eléctricos, en cuanto a la moto la misma es de Color blanca, Seriales limados, Tipo JOG, Marca Yamaha. Igualmente los sujetos quedaron identificados como: 1.- GUTIERREZ GARCIA MANRIQUE RAMON, C.I 22.194.142, de 20 anos de edad, natural de cabudare, de profesión indefinida, soltero, residenciado en la calle 4 con carrera 5, casa 313 de esta jurisdicción, y 2- EDUARDO JOSE CASTRO TORRES, C.I 19.384.390, de 19 anos de edad, de profesión indefinida, soltero, natural de cabudare y residenciado en la Urbanización La Mata, calle 5 entre 3 y 4 casa S/n de esa jurisdicción. Y según vecinos del sector los cuales pidieron no ser identificados, estos manifestaron que el primero de los detenidos es apodado “el chespirito” y el segundo “el nino”, y que ambos son azotes de ese sector. Seguidamente fueron chequeados por el sistema escorpión de la Zona Policial 3, indicando este que el primero se encuentra sin novedad y el segundo presenta una entrada policial por ante la Comandancia General por el delito de Robo, en cuanto ala moto la misma no pudo ser chequeada por cuanto no presentaba seriales visibles, posteriormente ambos ciudadanos fueron trasladados hasta el Ambulatorio de Cabudare en donde se les diagnostico “buen estado físico”. Cabe destacar que al momento de hacer presencia en la Comisaría se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse GHANEM WAFIK, de 34 anos de edad, C.I 22.328.440, soltero de nacionalidad árabe, Siria y domiciliado en la Piedad Norte, calle 2 entre 3 y 4, Arboleda Sur, casa Nro S-19, quien dijo ser dueño de la camioneta antes mencionada y de la mercancía en referencia, y el mismo dijo que en la Urb. Las Acacias, en la calle 7 cerca de la cancha dos sujetos a bordo de una moto JOG, de color blanca, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la misma, procediendo este a formular su denuncia signada la misma bajo el numero 237-05, se realizo la respectiva entrevista, constatando el mismo en presencia de la ciudadana Nadeida Ramírez, C.I 16.264.054, con la misma residencia, el estado físico del vehículo así como también los objetos que allí se encontraban. Seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscalia Nro 10, indicando que le fueran llevadas en horas de la mañana todas las diligencias y actuaciones”.
El día 20 de mayo de 2005, se realizó la audiencia de presentación, en la cual se califico el hecho como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en donde el Tribunal decreto con lugar la calificación de flagrancia, y en consecuencia declara el procedimiento abreviado, lo cual fue solicitado por el Ministerio Publico, al igual que fue impuesta para ambos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley, contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Ahora bien el día 02 de Mayo de 2006 tal como estaba fijado, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, en donde el Fiscal 10 del Ministerio Publico Presento formal acusación, al igual que los medios probatorios, contra los ciudadanos Eduardo José Castro Torres y Manrique Ramón Gutiérrez García, para demostrar la culpabilidad de estos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, y de esta manera subsana el escrito de acusación de conformidad con el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un error material, siendo la calificación jurídica la señalada en esta audiencia, en vista de que del acta policial se evidencia que el delito se produjo en forma inacabada, luego se le concede la palabra a la defensa, quien solicito se le concediera la palabra a sus defendidos por cuanto en este acto van hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito señalado en esta audiencia, al igual que los medios de prueba ofrecidos, y pasa a escuchar la declaración de los acusados, se le concedió la palabra al acusado, EDUARDO JOSE CASTRO TORRES, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “admito los hechos imputados por el ministerio publico…”.-
De igual manera se hizo con el imputado MANRIQUE RAMON, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna, y se le impone de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “admito los hechos imputados por el ministerio publico”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicita la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1 del código Penal y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente, calculada de la siguiente manera, el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en lo artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal comporta una pena de nueve (9) a diesiete (17) anos de presidio, lo que da como pena justa de conformidad con el articulo 37 ejusdem la de trece (13) años de presidio y en la aplicación del articulo 80 ibidem se le debe rebajar 1/3 de la misma, menos la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 1ro ejusdem por ser menores de veintiún (21) años de edad y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja solo 1/3 de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, imponiéndoles en este acto la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
Por lo que se le impuso a los acusados la pena de cuatro (4) y seis (6) meses años de presidio mas las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de juicio No 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO a los ciudadanos: EDUARDO JOSE CASTRO TORRES, C.I 19.384.390 y MANRIQUE RAMON GUTIERREZ GARCIA, C.I 22.194.142, a cumplir la pena de CUATRO (4) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 02 de Mayo del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio No 1. Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZ DE JUICIO N ° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN LA SECRETARIA
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