REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001282
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
ALBERTO JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ
Defensora
ABOG. ROCIO VALBUENA
Fiscalía 2°
Abg. JAVIER ROJAS
Falta
PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ALBERTO JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ, venezolano; Cédula de Identidad N°: 17.626.131; Fecha de Nacimiento: 15-05-84, edad: 21 años de edad; Hijo de: Alberto Ramón Mujica y Ligia Gregoria Rodríguez; Estado Civil: soltero; Dirección: Barrio San Lorenzo, calle 5 A, casa N° J-63 de esta ciudad, tlf: 0416-2506292.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado JAVIER ROJAS, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del Imputado, la cual se encuentra del tipo legal establecido en el artículo. 508 del Código penal derogado, como lo es la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, asi mismo ofrece las pruebas a los fines del juicio. Solicita la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta visto el tiempo transcurrido solicita se declare la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo. 108 ordinal 7 en concordancia con el artículo. 110 del Código Penal y 508 ejusdem y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente le impone del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y art. 131 del COPP, para lo cual manifiesta: me adhiero a la solicitud de la defensora, asimismo no renuncio al lapso de prescripción, es todo. Seguido el fiscal del Ministerio Público no hace oposición alguna a la solicitud de la defensa adhiriéndose a la misma, por cuanto es procedente la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo. 108 ordinal 7 en concordancia con el artículo. 110 del Código Penal y 508 ejusdem y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: El artículo 508 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de la falta establecía una pena de multa hasta de Veinticinco Bolívares (Bs.25,00), asimismo establece el artículo 108 del mismo Código Penal señala que la acción penal prescribe así, y señala en su numeral 7° que Prescribe por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. Al revisar el presente asunto se puede evidenciar que la falta fue cometida en fecha 11 de Noviembre del 2004, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de la audiencia UN (01) Año, CINCO (05) Meses y DIEZ (10) Días. Estableciendo el artículo 110 del Código Penal que si el Juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, por lo que el lapso de prescripción de esta falta al ser de tres meses y habiendo transcurrido un año, cinco meses y diez días evidencia que ha sobrepasado el lapso establecido por la referida norma para la prescripción de la acción Penal, por lo que debe Prescribirse la misma y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo. 108 ordinal 7° en concordancia con el artículo. 110 del Código Penal y 508 ejusdem y en consecuencia se declara extinguida la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo. 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo. 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la libertad plena del ciudadano ALBERTO JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ; y el cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre él.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines de su ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ
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