REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de Mayo del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000207
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 17 de Abril del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguida a los Acusados JOAN CARLOS BULLONES y JOAN MANUEL PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 del derogado Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa contra los Ciudadanos, 1) JOAN CARLOS BULLONES, titular de la Cédula de Identidad No. 17.962.873, fecha de nacimiento 05-03-1980, en Rio Claro, Estado Lara, de 26 años de edad, hijo de Claritza Bullones Pérez Bernabé Cruces, reside en Río Claro Barrio la Simucara casa No. 27 Avenida Principal, Soltero, Buhonero, y 2) JOAN MANUEL PARRA, Cédula de Identidad No. 13.918.406, fecha de nacimiento, 21-02-1976, de 30 años de edad, hijo de Jairo Parra y Francelina Morales, reside en la Carrera 42 entre calles 29 y 30, Barquisimeto Estado Lara, Obrero, Soltero, de esta ciudad.
Enunciación de los Hechos
En fecha 01 de Marzo de 2004, mediante acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Agente Sequera Alberto y Agente Andrés Rojas, adscritos a la Brigada de Patrullas, Componentes de la Unidad PL-844, de la Fuerza Armada Policial, quienes estando debidamente juramentados expusieron que encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 41 con carrera 27, avistaron a dos (02) ciudadanos que estaban forcejeando con una ciudadana, motivo por el cual detuvieron la marcha, se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles la voz de alto a los ciudadanos, acto seguido realizaron una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 ejusdem, incautándole a uno de ellos que para el momento vestía franela roja, bermudas de color blanco y zapatos de color gris; una cartera de color negro, elaborada en tela sintética, en cuyo interior se encontraba un teléfono celular marca motorolla, modelo talkbout, serial SJVVF0097B y otros objetos personales de la Ciudadana Adexis Milagros Escalona Silva, quien alegó que estos dos Ciudadanos estaban tratando de robarla, el otro Ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue Jean, franela de color marrón, zapatos deportivos, no se le encontró nada en su poder, los mismos dijeron ser y llamarse: 1) JOAN CARLOS BULLONES, venezolano, cédula de identidad No 17.962.873, de 33 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Río Claro, Barrio Siburaca, Avenida Principal, 2) JOAN MANUEL PARRA, titular de la cédula de identidad No 13.918.406, de 26 años de edad, de oficio indefinido residenciado en la carrera 29, entre 42 y 43, Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente les fueron leídos los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron trasladados a un centro asistencial a los fines de que fueran valorados, donde se le diagnosticó en buenas condiciones generales, se verificaron ante el sistema COSYDELA informando el operador de servicio Cabo Primero Ramón Arias, que ambos Ciudadanos se encontraban sin novedad, así mismo fueron verificados por el sistema de archivo y de reseña del Comando General, informando el Cabo Segundo Jesús Meléndez que el Ciudadano Joan Bullones cuenta con cinco entradas policiales, siendo la última de fecha 10-02-2004, a la orden de la Gobernación y el Ciudadano Joan Parra, cuenta con cuatro entradas, siendo la última 12-02-2004, seguidamente las actuaciones fueron enviadas a este Despacho Fiscal y los Ciudadanos puestos a la orden de la Fiscalia.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL de fecha 01 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Agente Sequera Alberto y Agente Andrés Rojas, adscritos a la Brigada de Patrullas, Componentes de la Unidad PL-844, de la Fuerza Armada Policial, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los hoy acusados, así como los hechos por los cuales procedió la misma.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-056-TEC006, de fecha 06 de Marzo de 2004, realizada por T.S.U. Juana Basquees, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual iba a ser despojada la víctima por parte de los acusados y lo cual fue frustrado por los funcionarios policiales.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 17 de Abril del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem.
En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los Acusados JOAN CARLOS BULLONES y JOAN MANUEL PARRA, manifestaron lo siguiente: “Admitimos los hechos por los que nos acusa el Fiscal del Ministerio Publico” es todo.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mis defendidos de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la Pena con la rebaja correspondiente”, es todo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: Se Declara culpable y penalmente responsable a los Acusados JOAN CARLOS BULLONES Y JOAN MANUEL PARRA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 457 del derogado del Código penal y 80 del Código Penal. A los fines de realizar el cómputo se procede en los siguientes términos: La Pena señalada al delito principal es de Cuatro (04) a Ocho (08) años; siendo su término medio según el artículo 37 del Código Penal de Seis (06) años; en aplicación a la rebaja por el efecto de la frustración y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos al aplicar tales cómputos así como lo señalado en el artículo 74 del Código Penal por no presentar Antecedentes Penales, la pena queda en definitiva es DOS AÑOS (02) Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley;
SEGUNDO: SE LE MANTIENE a los acusados la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones y el sitio de reclusión en donde habrá de cumplirse la presente sentencia;
TERCERO: Se deja constancia que las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) Renuncian en este acto al lapso de Ley para ejercer el respectivo Recurso estando conformes con la Pena Impuesta con el objeto de una vez publicada la Sentencia sea Decretada Firme la misma y su remisión inmediata al Tribunal de Ejecución para ejercer las solicitudes respectivas, ello en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno, así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada; SE DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponde.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve días (09) del mes de Mayo del 2006. AÑOS: 196° y 147°.
EL JUEZ ,
Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ
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