REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-008889.-
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2.006. Años 196° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADOS: José Rafael Castillo Reyes, Eduardo José Manzanares Montero y Erika Maryelis Alvarado Manzanares.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García.
DEFENSORES: Abg. Ramón Pérez Linárez, Ruth Blanco y Carlos Rangel.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSÉ RAFAEL CASTILLO REYES, EDUARDO JOSÉ MANZANARES Y ERIKA MARYELIS ALVARADO MANZANARES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.387.910, 17.727.447 y 16.003.074 respectivamente, nacidos en fechas 14-11-84, 01-05-83 y 12-06-80 respectivamente de estado civil solteros, de profesión u oficio el primero Obrero el segundo agricultor y la tercera comerciante, residenciado en el primero en la calle 49 con carrera 28, a una cuadra de la Ferretería Colmenárez, el segundo en Duaca, Barrio Ajuro, calle 5, callejón 28, casa S/N y la tercera reside en las Sábilas, manzana X, vereda 14, casa S/N, en medio de unos terrenos Baldíos, asistidos por Ramón Pérez Linárez, Ruth Blanco y Carlos Rangel.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 09 de Julio de 2.005 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la Noche los funcionarios Policiales Cabo Primero José Escalona, Cabo Segundo Rafael Adjunta, adscritos a la Sub. Comisaría N° 44 del Eneal de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose a bordo de la Unidad PL-555, se dirigían hacia la Comisaría N° 45 de Duaca a llevar una Orden de los Servicios de los Funcionarios de la sub. Comisaría 44 cuando de pronto el Funcionario de Servicio de la Comisaría N° 45 DTGDO Leonardo Arrieche, reporta vía Radiofónica que en esos momentos se había cometido un Robo en la Jurisdicción de Duaca, y que los sujetos entre ellos una mujer se trasladaban a bordo de un vehículo color blanco, marca Chevette, vidrios ahumados, procediendo de inmediato a detener la unidad y ubicarse en un punto Estratégico, específicamente frente al Seminario de Duaca, cuando de pronto visualizan un vehículo con las características antes mencionadas, procediendo a realizar una pequeña persecución donde uno de los ocupantes se lanza del vehículo en marcha internándose en la maleza, proceden a interceptar dicho vehículo, frente a la farmacia el Eneal, donde dieron la voz de alto indicándoles que bajaran del vehículo con las manos en alto. Se bajaron del mismo tres ciudadanos, entre ellos una dama, realizándole a los dos ciudadanos un chequeo corporal, no encontrándole ningún tipo de Arma, solamente encontrándole en sus manos un celular a cada uno de ellos y dos que entregó la ciudadana quien manifestó que eran de su propiedad, pero la misma no demostró documento al igual que los ciudadanos. Acto seguido proceden a realizar una inspección al vehículo donde se observó que en el asiento trasero del vehículo se encontraba una cartera de color negro, de dama contentiva de una cédula de identidad laminada con el N° 7.400.307, con el nombre de NANCY COROMOTO ARRIECHE MARTINEZ, una chequera del Banco Provincial, un celular marca motorota, serial JWF0233CE, con una batería de color gris, serial SNN5668A, con forro de color negro y transparente, un reloj de pulsera marca Michelle de color plata y franja dorada, un manojo de seis llaves ( tres marca cisa y tres marca gater con llavero de color marrón), un billete de 5.000 bolívares, serial B15098315, un bolso plástico transparente con correa de color gris con la marca Topper Ware, contentivo en su interior de 08 tazas soperas de color verde turquesa, 02 hielera de color blanco con tapa azul, 02 sanducheras (una de color azul y otra de color amarillo) una taza amarilla con tapa amarilla, 04 tazas soperas de color naranja con tapas, una jarra de color verde con tapa verde. Luego de la inspección se le leen los derechos constitucionales y se les notifican que van a hacer trasladados a la Comisaría 45 de Duaca e igualmente el vehículo chevette de color blanco, placa VFG-615. Al llegar a la comisaría venía saliendo la ciudadana agraviada quien manifiesta que la dama que venía detenida junto a los dos ciudadanos era la que en pocos momentos le había cometido el robo. Proceden a realizar la revisión corporal a la dama detenida no encontrándole nada en su poder., se identifican a los ciudadanos, se trasladan al Hospital para la valoración medica, posteriormente por vía telefónica se pone en conocimiento al Fiscal Séptimo, indicando el mismo que todas las actuaciones policiales, evidencias y vehículo fueran puestos a la orden de su despacho en horas de la mañana del día 10-07-2005.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de Mayo de 2.006 siendo el día y hora fijados para la continuación del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Mixto se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público y una vez culminada la lectura de las pruebas documentales, solicita la palabra y de conformidad con los Artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal, verificado que la victima ha sido contumaz en su incomparecencia, califica los hechos sucedidos como Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, solicita que se imponga a los acusados de la nueva calificación Jurídica tal como lo prevé el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal, segundo aparte. Asimismo solicita se deje constancia que en relación de los objetos incautados los mismos fueron entregados a la Victima Nancy Coromoto Martínez, quien acreditó la propiedad de los mismos. En virtud del cambio de calificación, El Tribunal, procedió a Admitir el cambio de calificación impone a los acusados sobre la nueva calificación, advierte a la defensa que puede solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa. La defensa solicita un receso de 5 minutos a fin de conversar con los acusados, concluido el receso el Tribunal previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual los imputados manifiestan su voluntad de declarar y exponen: que admiten los hechos, solicitan la rebaja correspondiente y la inmediata condena.
De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando la misma como punto previo el cambio de medida de los acusados quienes ya tienen 10 meses privados de su libertad puedan continuar cumpliendo con una medida cautelar. Solicita se le imponga la inmediata condena aplicando las rebajas de ley previsto en el Artículo 482 del Código Penal por tratarse de un daño levísimo y 376 del Código Orgánico Procesal. La Fiscal manifiesta no tener oposición al procedimiento por admisión de los hechos y al cambio de medida ya que los imputados están privados de su libertad desde el 10 de julio de 2005.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO REYES, EDUARDO JOSÉ MANZANARES Y ERIKA MARYELIS ALVARADO MANZANARES, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
Acta Policial sin numero que dice que el día 09 de Julio de 2.005 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la Noche los funcionarios Policiales Cabo Primero José Escalona, Cabo Segundo Rafael Adjunta, adscritos a la Sub. Comisaría N° 44 del Eneal de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose a bordo de la Unidad PL-555, se dirigían hacia la Comisaría N° 45 de Duaca a llevar una Orden de los Servicios de los Funcionarios de la sub. Comisaría 44 cuando de pronto el Funcionario de Servicio de la Comisaría N° 45 DTGDO Leonardo Arrieche, reporta vía Radiofónica que en esos momentos se había cometido un Robo en la Jurisdicción de Duaca, y que los sujetos entre ellos una mujer se trasladaban a bordo de un vehículo color blanco, marca Chevette, vidrios ahumados, procediendo de inmediato a detener la unidad y ubicarse en un punto Estratégico, específicamente frente al Seminario de Duaca, cuando de pronto visualizan un vehículo con las características antes mencionadas, procediendo a realizar una pequeña persecución donde uno de los ocupantes se lanza del vehículo en marcha internándose en la maleza, proceden a interceptar dicho vehículo, frente a la farmacia el Eneal, donde dieron la voz de alto indicándoles que bajaran del vehículo con las manos en alto. Se bajaron del mismo tres ciudadanos, entre ellos una dama, realizándole a los dos ciudadanos un chequeo corporal, no encontrándole ningún tipo de Arma, solamente encontrándole en sus manos un celular a cada uno de ellos y dos que entregó la ciudadana quien manifestó que eran de su propiedad, pero la misma no demostró documento al igual que los ciudadanos. Acto seguido proceden a realizar una inspección al vehículo donde se observó que en el asiento trasero del vehículo se encontraba una cartera de color negro, de dama contentiva de una cédula de identidad laminada con el N° 7.400.307, con el nombre de NANCY COROMOTO ARRIECHE MARTINEZ, una chequera del Banco Provincial, un celular marca motorota, serial JWF0233CE, con una batería de color gris, serial SNN5668A, con forro de color negro y transparente, un reloj de pulsera marca Michelle de color plata y franja dorada, un manojo de seis llaves ( tres marca cisa y tres marca gater con llavero de color marrón), un billete de 5.000 bolívares, serial B15098315, un bolso plástico transparente con correa de color gris con la marca Topper Ware, contentivo en su interior de 08 tazas soperas de color verde turquesa, 02 hielera de color blanco con tapa azul, 02 sanducheras (una de color azul y otra de color amarillo) una taza amarilla con tapa amarilla, 04 tazas soperas de color naranja con tapas, una jarra de color verde con tapa verde. Luego de la inspección se le leen los derechos constitucionales y se les notifican que van a hacer trasladados a la Comisaría 45 de Duaca e igualmente el vehículo chevette de color blanco, placa VFG-615. Al llegar a la comisaría venía saliendo la ciudadana agraviada quien manifiesta que la dama que venía detenida junto a los dos ciudadanos era la que en pocos momentos le había cometido el robo. Proceden a realizar la revisión corporal a la dama detenida no encontrándole nada en su poder., se identifican a los ciudadanos, se trasladan al Hospital para la valoración medica, posteriormente por vía telefónica se pone en conocimiento al Fiscal Séptimo, indicando el mismo que todas las actuaciones policiales, evidencias y vehículo fueran puestos a la orden de su despacho en horas de la mañana del día 10-07-2005.
• Acta de Entrevista la cual señala que el día 09 de julio de 2005, siendo las 9:00 horas de la noche se procede por instrucciones del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara a una entrevista con la ciudadana NANCY COROMOTO ARRIECHE MARTINEZ, de 40 años, soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.400.307, comerciante, venezolana residenciada en la carrera 08 esquina calle 05 de Duaca, quien manifestó que se encontraba en la Comisaría 45, formalizando una denuncia por un robo que le hicieron, dos personas desconocidas, entre ellas una mujer, quienes huyeron en un vehículo blanco, marca chevette, y que cuando va saliendo de la Comisaría ve que traen los funcionarios policiales a la mujer que la había atracado, junto con dos personas que desconoce.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° RL-544 practicada por el experto MURO EGLYS adscrito al CICPC de la Delegación del Estado Lara, un bolso marca topperware, contentivo de 08 tasas color verde, 02 hieleras, 02 sandwicheras, 04 tasas color naranja, 01 jarra, 02 tasas color blanco, una cartera, contentiva de una chequera del Banco Provincial, su Cedula de identidad, un reloj marca Michelle un teléfono celular marca Motorolla, color gris y dinero en efectivo; un celular marca Compal 205, modelo BPE 5D L1 Serial SNE0021548,color gris, un celular marca Patagonia, serial J228D7ABQR10, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Nokia, modelo 8265, serial 07312735567 y dinero en efectivo, lo cual arroja como resultado el estado en que se encuentran estos objetos.
• Experticia de Reconocimiento N° 0840705 realizada por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO, adscritos al CICPC de la delegación del Estado Lara, al vehículo marca chevrolet, modelo chevette, placas VFG-615, color gris, año 93, que fuera incautado durante la aprehensión de los imputados. La cual arroja como resultado las características del vehículo, así como de sus seriales, a fin de ver su procedencia y autenticidad.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• Contenido del Acta Policial sin numero de fecha 09 de Julio de 2.005 suscrita los funcionarios Policiales Cabo Primero José Escalona, Cabo Segundo Rafael Adjunta, adscritos a la Sub. Comisaría N° 44 del Eneal de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO REYES, EDUARDO JOSÉ MANZANARES Y ERIKA MARYELIS ALVARADO MANZANARES.
• La incautación de la evidencia objeto de la presente que al ser sometida a la prueba de naturaleza científica correspondiente se determinó que se trataba de un bolso marca topperware, contentivo de 08 tasas color verde, 02 hieleras, 02 sandwicheras, 04 tasas color naranja, 01 jarra, 02 tasas color blanco, una cartera, contentiva de una chequera del Banco Provincial, su Cedula de identidad, un reloj marca Michelle un teléfono celular marca Motorolla, color gris y dinero en efectivo;
• El análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios C/ 1ero JOSÉ ESCALONA Y C/ 2do RAFAEL ADJUNTA adscritos a la Comisaría 44 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara del procedimiento que da origen a ésta causa, ratifican los dichos, incautación de la evidencia y detención de los acusados de autos.
3.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
• 1.- La comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, según consta: 1. Contenido del Acta Policial sin numero de fecha 09 de Julio de 2.005 suscrita los funcionarios Policiales Cabo Primero José Escalona, Cabo Segundo Rafael Adjunta, adscritos a la Sub. Comisaría N° 44 del Eneal de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- Acta de Entrevista la cual señala que el día 09 de julio de 2005, siendo las 9:00 horas de la noche se procede por instrucciones del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara a una entrevista con la ciudadana NANCY COROMOTO ARRIECHE MARTINEZ, referida a una denuncia por un robo que le hicieron, dos personas desconocidas, entre ellas una mujer; 3.- El análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios C/ 1ero JOSÉ ESCALONA Y C/ 2do RAFAEL ADJUNTA adscritos a la Comisaría 44 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara del procedimiento que da origen a ésta causa, ratifican los dichos, incautación de la evidencia y detención de los acusados de autos.
• El análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios C/ 1ero JOSÉ ESCALONA Y C/ 2do RAFAEL ADJUNTA adscritos a la Comisaría 44 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara del procedimiento que da origen a ésta causa, ratifican los dichos, incautación de la evidencia y detención de los acusados de autos.
4.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza, características y usos;
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados JOSÉ RAFAEL CASTILLO REYES, EDUARDO JOSÉ MANZANARES Y ERIKA MARYELIS ALVARADO MANZANARES (ampliamente identificado en autos) a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de lo establecido en el Artículo 482 del Código Penal de disminuirlo hasta la mitad, si es ligero, se hace la rebaja de dos años a la pena, quedando la misma en dos (02) año de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
Se ordena como punto previo y por imperativo de justicia y en franco respeto del derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sustitución de la medida de coerción personal decretada contra los acusados, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO REYES, EDUARDO JOSÉ MANZANARES Y ERIKA MARYELIS ALVARADO MANZANARES (ampliamente identificado en autos) a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por ser autores responsables del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal concatenado con el Articulo 482 ejusdem a UN (01) AÑO DE PRISION, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Como punto previo a la presente decisión se ordenó la sustitución de la medida privativa de libertad dictada contra los acusados de autos, por la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal y mientras que el Tribunal competente no se pronuncia con relación a la sustitución de la misma por otra menos gravosa; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
|