REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2004-000186
Barquisimeto: 30 de Mayo de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Ligia González.
IMPUTADOS: Santos Pastor Freitez, Orlando Torrealba y Wilmer Colmenarez
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Rosa Pumillia Parilli
DEFENSA: Abg. Pedro Troconis y Fanny Camacaro.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: SANTOS PASTOR FREITEZ C.I. Nº 15.228.479; mayor de edad: Hijo de Perpetua de Freitez y Santos Pastor Freitez, domiciliado en la Calle 37 con carrera 12, casa N° 37-44. Barquisimeto, Estado Lara. ORLANDO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.079.907 y residenciado en Acarigua Edo. Portuguesa, Barrio Andrés Eloy Blanco Calle 1, con Callejón 1, Casa 1. Y WILMER COLMENAREZ, no ha cedulado, hijo de Carmen Colmenarez y Nelson Colmenarez.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a los imputados por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual los defensores Abg. Pedro Troconis y Fanny Camacaro luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado SANTOS PASTOR FREITEZ, ORLANDO TORREALBA Y WILMER COLMENAREZ; plenamente identificados en autos y se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, de los acusados SANTOS PASTOR FREITEZ, ORLANDO TORREALBA Y WILMER COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 23 de Enero de 2004, cuando los funcionarios sub. Inspector Gregoris Vegas, Cabo Primero Cesar Pérez, Cabo Primero Rodolfo Torres, Distinguido Merlino José y Distinguido Luis Gouveia, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en la sede de la División, cuando reciben una llamada telefónica por parte de una ciudadana informando que en la calle 37 entre carreras 14 y 15 se encontraban 3 sujetos identificando las características de los mismos, al hacerse presente los funcionarios policiales en el sitio indicado a los fines de corroborar la información, al llegar al sitio observaron a unos ciudadanos que cuyas características coincidían con las señaladas en la llamada telefónica, es por lo que procedieron a hacer la respectiva requisa incautándole a los ciudadanos, una pistola tipo Flower, color negro sin serial aparente, calibre 4.5mm, marca Marksman, cacha de plástico con inscripción Huntington Beach C.A USA, una bolsa contentiva de 119 envoltorios de Marihuana, a otro ciudadano se le incauto un arma de fuego, revolver calibre 38mm, sin marca aparente, seriales limados, con 4 cartuchos calibre 38 sin percutir introducidos en la masa, además de 14 envoltorios tipo papeletas de Marihuana, 67 envoltorios tipo papeleta de Cocaína, 1 envoltorio tipo cebollita de papel aluminio contentiva de algún tipo de droga y la cantidad de ocho mil trescientos bolívares, además dentro de un koala se le incauto 200 envoltorios contentivos de restos vegetales. Es por lo que los referidos ciudadanos son puestos a las ordenes de la fiscalia undécima del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 8, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: SANTOS PASTOR FREITEZ, ORLANDO TORREALBA Y WILMER COLMENAREZ en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS CUSADOS
SANTOS PASTOR FREITEZ, ORLANDO TORREALBA Y WILMER COLMENAREZ
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Undécima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual, según el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una penalidad de Cuatro a Seis años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de Cinco años, ahora bien el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar este delito incluido entre los que menciona el mismo articulo en su ultimo aparte, la pena a imponer entonces será rebajada a Dos años y Seis meses, por lo que la misma será de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con lo que respecta a los Imputados ORLANDO TORREALBA Y WILMER COLMENAREZ. Ahora bien, en la Dosimetria practicada a la penalidad a imponer al ciudadano SANTOS PASTOR FREITEZ por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con lo que respecta a este imputado, la pena referente a este delito es de Cuatro a Seis años de prisión, cuyo termino medio seria el de 5 años, la penalidad por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego es de 3 a 5 años cuyo termino medio es de 4 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se corresponde la mitad de la pena y de conformidad con el articulo 88 Ejusdem se aplica al delito mas grave la mitad del otro, quedando la pena en 7 años, ahora bien, como el imputado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la pena definitiva a cumplir, la de 3 años y 6 meses de prisión más las accesorias de Ley. Ahora bien, en virtud de que la audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 25 de Mayo de 2006 en el pronunciamiento de la decisión se señalo dada la admisión de los hechos por parte del imputado Santos Freitez, se le condeno por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena de 2 años y 9 meses de prisión, siendo lo correcto el cumplimiento de una pena de 3 años y seis mees de prisión quedando subsanado el error cometido en cuanto al computo practicado por esta Juzgadora en consecuencia este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena a Santos Pastor Freitez a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES quedando con la presente decisión conforme a los establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal subsanado el error cometido en la audiencia de fecha 25 de Mayo de 2006. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos ORLANDO TORREALBA Y WILMER COLMENAREZ plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y al ciudadano SANTOS PASTOR FREITEZ la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 25 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes renuncian al lapso de apelación y es por ello que este Tribunal de Juicio Nº 4 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara esta sentencia definitivamente firme.
Se ordena la remisión del arma al Parque Nacional de conformidad con el Articulo 279 del Código Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
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