REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-001250
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Ligia González.
IMPUTADOS: Ignacio Antonio Colemenarez
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Carmen Moreno
DEFENSA: Abg. Wilmer Oviedo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ignacio Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.881.743, de profesión indefinida, nacido en fecha 11 de Marzo de 1977, residenciado en Calle 6, Barrio Campo Lindo. El Tocuyo Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambia así la calificación en virtud de la nueva Ley que rige la materia y tomando en cuenta la cantidad de droga incautada. Se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual el defensor Wilmer Oviedo luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia cuando los Funcionarios Cabo Primero Gerardo Silva, Cabo Segundo Edixon Hernández, adscritos a la Comisaría N°. 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes fueron comisionados por el inspector Rangel Torrealba a los fines de que se trasladaran al Barrio Campo Lindo por cuanto según llamada telefónica existía la información de un sujeto que estaba vendiendo drogas, es por lo que al hacerse presente en el sitio visualizaron a una persona con las características indicadas en dicha llamada y le dan la voz de alto e incautan 1 bolsa confeccionada en papel plástico de color anaranjado; de regular tamaño y en su interior contenía 1 envoltorio de panela de regular tamaño comprimido, empacado en papel de periódico y plástico de color rojo contentiva de restos vegetales de droga, dentro de la bolsa principal también se encontró, una bolsa pequeña empacada en plástico de color verde contentiva de 41 envoltorios que a su vez contenían restos vegetales de presunta droga. También dentro de la bolsa principal se encontraron 63 trozos de papel aluminio. Es por lo que se coloca al referido ciudadano a las órdenes de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 8, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Undecima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual, según el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tercer aparte, tiene una penalidad de Cuatro a Seis años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de Cinco años, ahora bien el Articulo 376 del Código Organicé Procesal Penal, consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar este delito incluido entre los que menciona el mismo articulo en su ultimo aparte, la pena a imponer entonces será rebajada a Dos años y Seis meses, por lo que la misma será de DOS AÑOS Y SEIS MESES y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tercer aparte, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 9 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la destrucción de la droga incautada. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Las partes renunciaron al lapso de apelación y es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio, declara la presente sentencia como definitivamente firme Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
|