REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001174.-

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
JUECES ESCABINOS: Brizeida Inés De La Coromoto Reyes De Jiménez y Jonatan Jiménez Vegas
SECRETARIO: Abg. Leila Ibarra.
IMPUTADO: Luís Alberto Escalona Escalona.
DELITO: Secuestro en grado de Facilitador.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSA: Abg. Luisa Oribio.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17306024, nacido en fecha 17-07-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 19 entre 16 y 17 N° 19-20, de esta Ciudad de Barquisimeto, asistido por el Defensor Publico Abogada Luisa Oribio.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde del día 10 de Julio del año 2003, el Cap. GILBERTO MIGUEL VILLAMIZAR PEROZO, el ST/2DA. CARLOS EDUARDO BRAVO, el CABO 1ERO. GREGORIO RODRIGUEZ SILVA, CABO 2DO ERNESTO JAVIER MARQUEZ LOYO, CABO 2DO. JOSE RAMON MENDOZA INDAVE, CABO 2DO. JOSE WLADIMIR MENDOZA HERNANDEZ Y el CABO 2DO. EDGAR ANTONIO GARCIA MONTLLA, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, con ocasión de practicar diligencias urgentes y necesarias en relación con la investigación que bajo la nomenclatura 13F5-1.162-03 adelanta esta representación del Ministerio Publico, efectuaron la aprehensión del Ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, por encontrarse dentro del galpón descubierto que funciona como taller mecánico, ubicado en la vía que conduce a Rió Claro, Sector Bello Monte, La Antena, donde funciona un taller mecánico, donde a su vez fue encontrada, dentro de una habitación construida con bloques, la Ciudadana HUANG JU FUN, cuyo secuestro dio inicio a la presente causa.


HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 08 de Mayo de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Norma Cosenza, quien luego de oír el testimonio de la victima Ciudadana HUANG JU FUN anuncia oralmente la CAMBIO DE CALIFICACION expresando conforme al Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, oída a la victima a quien representa anuncia CAMBIO DE CALIFICACION ya que estuvo demostrado el delito de secuestro, no obstante es necesario hablar de la autoría o grado de participación y en este caso concreto oído como fue la testimonial de la victima, estima como parte de buena fe y la búsqueda de la verdad anuncia el cambio en el grado de participación del acusado y lo estima en grado de FACILITADOR establecido en el Art. 84.3 del Código Penal y lee el artículo, y quedo establecido que el hoy acusado era la persona quien cuidaba a la victima, por lo que el tipo penal seria secuestro en grado de facilitador, tipificado en el Art. 462 en concordancia con el Art. 84.3 ambos del Código Penal, solicitando al tribunal que conforme al segundo aparte se informe a las partes para preparar nueva defensa. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa quien aduce que solicita se imponga a su representado de la nueva calificación jurídica y de los medios alternos a la prosecución del proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debido al cambio de calificación jurídica que se la ha explicado del Art. 462 en concordancia con el Art. 84.3 del Código Penal (d). Seguidamente el acusado libre de presión, sin juramento, ni apremio ni coacción expone: “Si es cierto lo que dijo la señora admito los hechos”. Seguidamente la defensa pública aduce que vista la admisión libre y voluntaria que de los hechos ha hecho su defendido se proceda a aplicar la atenuante de ley y solicita se aplique de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja de ley y la disimetría, señala que el grado de participación no llevo a actuar con violencia, tal como lo dijo la victima.


Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA EACSLONA por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84,3 del Código Penal (d), en agravio de la Ciudadana HUANG JU FUN, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 10-07-03, suscrita por los funcionarios Cap. GILBERTO MIGUEL VILLAMIZAR PEROZO, el ST/2DA. CARLOS EDUARDO BRAVO, el CABO 1ERO. GREGORIO RODRIGUEZ SILVA, CABO 2DO ERNESTO JAVIER MARQUEZ LOYO, CABO 2DO. JOSE RAMON MENDOZA INDAVE, CABO 2DO. JOSE WLADIMIR MENDOZA HERNANDEZ Y el CABO 2DO. EDGAR ANTONIO GARCIA MONTLLA, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, con ocasión de practicar diligencias urgentes y necesarias en relación con la investigación que bajo la nomenclatura 13F5-1.162-03 adelanta esta representación del Ministerio Publico, efectuaron la aprehensión del Ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, por encontrarse dentro del galpón descubierto que funciona como taller mecánico, ubicado en la vía que conduce a Río Claro, Sector Bello Monte, La Antena, donde funciona un taller mecánico, donde a su vez fue encontrada, dentro de una habitación construida con bloques, la Ciudadana HUANG JU FUN, cuyo secuestro dio inicio a la presente causa.

2.- Testimonio de la Victima HUANG JU FUN, titular de la cedula de identidad N° 11.872.342.

3.- Testimonio de los funcionarios actuantes, Cap. GILBERTO MIGUEL VILLAMIZAR PEROZO, el ST/2DA. CARLOS EDUARDO BRAVO, el CABO 1ERO. GREGORIO RODRIGUEZ SILVA, CABO 2DO ERNESTO JAVIER MARQUEZ LOYO, CABO 2DO. JOSE RAMON MENDOZA INDAVE, CABO 2DO. JOSE WLADIMIR MENDOZA HERNANDEZ Y el CABO 2DO. EDGAR ANTONIO GARCIA MONTLLA, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a el justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 84,3 ambos del Código Penal (d), según consta a través de:

• Acta Policial sin número de fecha 10-07-03, suscrita por los funcionarios Cap. GILBERTO MIGUEL VILLAMIZAR PEROZO, el ST/2DA. CARLOS EDUARDO BRAVO, el CABO 1ERO. GREGORIO RODRIGUEZ SILVA, CABO 2DO ERNESTO JAVIER MARQUEZ LOYO, CABO 2DO. JOSE RAMON MENDOZA INDAVE, CABO 2DO. JOSE WLADIMIR MENDOZA HERNANDEZ Y el CABO 2DO. EDGAR ANTONIO GARCIA MONTLLA, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia del allanamiento practicado en galpón descubierto que funciona como taller mecánico, ubicado en la vía que conduce a Río Claro, Sector Bello Monte, La Antena, donde funciona un taller mecánico, Barquisimeto Estado Lara;
• Testimonio de la Victima HUANG JU FUN, titular de la cedula de identidad N° 11.872.342.
• Testimonio de los funcionarios actuantes, Cap. GILBERTO MIGUEL VILLAMIZAR PEROZO, el ST/2DA. CARLOS EDUARDO BRAVO, el CABO 1ERO. GREGORIO RODRIGUEZ SILVA, CABO 2DO ERNESTO JAVIER MARQUEZ LOYO, CABO 2DO. JOSE RAMON MENDOZA INDAVE, CABO 2DO. JOSE WLADIMIR MENDOZA HERNANDEZ Y el CABO 2DO. EDGAR ANTONIO GARCIA MONTLLA, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84,3 ambos del Código Penal (d), por hecho cometido en agravio de la Ciudadana HUANG JU FUN, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de diez a veinte años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de quince años de prisión, queda como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.306.024, nacido en fecha 17-07-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 19 entre 16 y 17 N° 19-20, de esta Ciudad de Barquisimeto, a sufrir la pena de cuatro años (04) de prisión por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84,3 ambos del Código Penal, por hecho cometido en agravio de la Ciudadana JU FUN HUANG HSU. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Se deja transcurrir el lapso integro a fin de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTO DE JUICIO,


ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.



JUEZ ESCABINO TITULAR I

BRIZEIDA INES DE LA COROMOTO REYES DE JIMENEZ




JUEZ ESCABINO TITULAR II

JHONATAN JIMENEZ VEGAS

LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.