REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-001389.-
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2.006. Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ACUSADO: Robert Jonathan Rodríguez Escalona
DELITO: Lesiones Intencionales Gravísimas.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Vidoza
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Carmen Vargas
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ROBERT JONATHAN RODRIGUEZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.060.801, nacido el 02/08/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en el sector La Ernita al frente de la sastrería en Quibor, Avenida 20 entre 13 y 14 casa s/n, asistido por el Defensora Pública Abogada Carmen Vargas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 24 de Agosto de 2.004, en horas de mediodía en la Plaza la Hermita de Quibor Estado Lara, el ciudadano Robert Rodríguez, le causo lesiones gravísimas al adolescente Luís Manuel Castro, de 15 años de edad, que ameritan 20 días de curación, quedándole como secuela desviación septal a la izquierda con fractura de nariz, persistente de los huesos propios.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 26 de Abril de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Reina Vidoza, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación, tipificando los hechos como el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal derogado, incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.
Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado quien informó al Tribunal solicita al tribunal que imponga a su representado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos ya que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.
De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.
A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ROBERT JONATHAN RODRÍGUEZ ESCALONA por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos a través de:
1.- Testimoniales de la experto Dra. Floralba Tirado, Medico Forense de la Medicatura Forense del Estado Lara.
2.- Testimoniales de Liliana Coromoto Moreno, Jhoana Alejandra Alcantara, Luís Gerardo Escalona, Reina Gregoria Mendoza y José Luís Tovas testigos presénciales de los hechos.
3.- Testimonios del adolescente Luís Manuel Castro Moreno, víctima en el presente asunto.
4.- Inspección Técnica Ocular Nro. 1518 de fecha 25/08/2004, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-152-5555 de fecha 25/08/2004, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, Medico Forense de la Medicatura Forense del Estado Lara.
6.- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-152-6080 de fecha 13/09/2004, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, Medico Forense de la Medicatura Forense del Estado Lara.
7.- Tercer Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-152-6568 de fecha 30/09/2004, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, Medico Forense de la Medicatura Forense del Estado Lara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano ROBERT JONATHAN RODRIGUÉZ ESCALONA, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMA previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal derogado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescentes, según consta a través de:
• Testimoniales de la experto Dra. Floralba Tirado, Medico Forense de la Medicatura Forense del Estado Lara.
• Testimoniales de Liliana Coromoto Moreno, Jhoana Alejandra Alcantara, Luís Gerardo Escalona, Reina Gregoria Mendoza y José Luís Tovas testigos presénciales de los hechos.
• Testimonios del adolescente Luís Manuel Castro Moreno, víctima en el presente asunto.
• Inspección Técnica Ocular Nro. 1518 de fecha 25/08/2004, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-152-5555 de fecha 25/08/2004, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, Medico Forense de la Medicatura Forense del Estado Lara.
• Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-152-6080 de fecha 13/09/2004, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, Medico Forense de la Medicatura Forense del Estado Lara.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ROBERT JONATHAN RODRÍGUEZ ESCALONA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de año (02) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de LESIONES INTENSIONALES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal derogado en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a seis años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años y seis meses de prisión, ahora bien, visto que el acusado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y tomando en consideración la atenuante del 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que queda como sanción penal definitiva a imponer la de un (2) años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERT JONATHAN RODRIGUEZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.060.801, nacido el 02/08/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en el sector La Ernita al frente de la sastrería en Quibor, Avenida 20 entre 13 y 14 casa s/n, asistido por el Defensora Pública Abogada Carmen Vargas, a sufrir la pena de dos años (02) de prisión por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal derogado en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del acusado ampliando su presentación a cada 30 días, en virtud de que revisado el sistema Juris 2000 se observa que el mismo a cumplido a cabalidad dichas presentaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, remítase el presente asunto una vez fenecido los lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
LA SECRETARIA,
ABG. Leila Ibarra.
frenyi.-/
|