REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-008929
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DOLORES GUERRERO
IMPUTADOS: CARLOS LUÍS CARUCÍ; Cédula de Identidad Nº: 16.583.481, Venezolano, nacido en fecha: 15-03-1978, de 28 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de: Irene Carucí y Manuel Quiróz, Domiciliado en: Calle 42 con San Vicente, casa S/N de color verdecen blanco, a 40metros de la bodega Virgen del Carmen, Barquisimeto Estado Lara.
ALEJANDRO ENRIQUE MALAVE MATERAN; Cédula de Identidad Nº: 14.374.848, Venezolano, nacido en fecha: 21-03-1980, de 26 años de edad, Profesión u Oficio: Técnico Medio en Ventas, hijo de: Pedro Malave y Nerys Materan, natural de Maracaibo, Edo Zulia; Domiciliado en: Sabana Grande, sector el Rosal, parcela 16, casa 16, vía Duaca, a tres cuadras de una escuela y una cancha, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA MOTTOLA
DELITO: ROBO AGRAVADO (para ambos) y adicionalmente para Carlos Luís Carucí HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido como Tribunal Unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado, llevo a efecto Juicio Oral los días 10, 20,26 de Abril y 5 del mes de Mayo del presente año. En el transcurso del debate, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abg. CARLA MOTTOLA, acuso a los Ciudadanos CARLOS LUÍS CARUCÍ y ALEJANDRO ENRIQUE MALAVE MATERAN, ya identificados, por la comisión del delito, tipificado como ROBO AGRAVADO (previsto y sancionado en art. 460 del Código Penal) y en relación al primero de ellos, le adiciono los hechos contenidos en el asunto KP01-P-2005-005814 y acumulados a la presente causa por el delito de HURTO CALIFICADO (previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3ero y 4to del Código Penal). En razón de lo cual y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:
Que en fecha 13 de Julio del año 2005, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones, informando que en la calle 40 con carrera 30, de esta ciudad se encontraba una alteración al orden público, que al llegar al lugar observaron a un grupo de sujetos que estaban golpeando a dos que estaban en el piso, quienes presuntamente habían robado a unas ciudadanas, quedando identificados como CARLOS LUÍS CARUCÍ Y ALEJANDRO ENRIQUE MALAVE MATERAN, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden de la fiscalía. Motivo por el cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO (previsto y sancionado en art. 460 del Código Penal).
Ahora bien en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3ero y 4to del Código Penal imputado al acusado CARLOS LUÍS CARUCÍ, por acumulación hecha en Audiencia de la causa KP01-P-2005-005814 el Ministerio Público expuso:
Que el día 12 de mayo de 2005, el ciudadano CARLOS LUÍS CARUCÍ, se introdujo en una residencia ubicada en el sector Romeral 3, Avenida Principal con carrera 1, apoderándose de un televisor, una licuadora y un tostiarepas, siendo que al trasladarse con los objetos hurtados envueltos en una sabana, es visto por funcionarios adscritos a la Comisaría 41 de las FAP, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, estos lo detiene y le realizan la inspección, al trasladarlo a la comisaría se presentó un sujeto de nombre José Rodríguez quien reconoció los objetos como de su propiedad. Por lo cuál el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del mismo por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3ero y 4to del Código Penal.
Como elementos probatorios para el delito de Robo Agravado la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes S/2do Ponny Colmenárez y Agte Daniel Colmenárez, adscritos a la Comisaría Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Testimonial de los ciudadanos Yolimar Carolina Rivero Durán en su condición de Victima, Dulce María Durán de Rivero, Rino José Carmona Pacheco, José Enrique Urdaneta Torres y Jonathan Alexander Canelón Quevedo, por ser testigos presenciales del hecho.
Como elementos probatorios para el delito de Hurto Calificado la Fiscalía ofreció: testimoniales del experto Oscar Alvarado Torres adscrito a la Sub delegación San Juan, de los funcionarios actuantes C/2do Carlos Ramos y Dtgdo Harrison Gordillo, adscritos a la Comisaría Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Testimonial del ciudadano José Valentín Rodríguez Ollarves en su condición de Victima. Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-008-0601, de fecha 12-05-2005 suscrita por el experto Oscar Alvarado Torres adscrito a la Sub delegación San Juan practicada a los objetos incautados; Inspección Ocular Nº 1014 de fecha 16-05-2005 suscrita por los Funcionarios Rafael Viera y Cesar Vásquez Agentes adscritos a la Sub delegación San Juan practicada a la vivienda.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para los acusados CARLOS LUÍS CARUCÍ Y ALEJANDRO ENRIQUE MALAVE MATERAN, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal así como por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3ero y 4to ejusdem en cuanto al acusado CARLOS LUÍS CARUCÍ.
Admitida como fueron ambas acusaciones, así como los medios de prueba ofrecidos y oída la defensa, quien rechazo la acusación fiscal, reservándose el transcurso del debate para demostrar la inocencia de sus defendidos, se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales ( medidas alternativas a la prosecución del proceso) y constitucionales, especialmente el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos imputados no quererlo hacer en ese momento.
Abierta la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
La testigo víctima Yolimar Rivero quien expuso:
Yo venía de la Universidad como a cinco para once de la noche el transporte me dejó y caminé hacia mi casa y cuando venía ellos dos nos trancaron y otro tercero me dijo que era un atraco, me pusieron una pistola en la barriga, empujaron a mi mamá y me dijeron que sabía quien era yo que me veían pasar todos los días, les dije que me dejaran sacar la cédula y me dijeron que rápido, en eso mi mamá empezó a gritar, salió el guardia, cuando regresé los estaban golpeando; y nos dijeron que teníamos que poner la denuncia…. Ellos me trancaron el paso, pero el tercero fue el que me puso la pistola, y me amenazó…ellos los que estaban allí uno cargaba un pantalón blanco y una chemise de rayas… ellos solo me atravesaron el paso…el otro que no está aquí me amenazo con la pistola…”
La testigo víctima Dulce Durán de Rivero expuso:
“…yo me fui como a diez para las once a la Venezuela a esperar a mi hija que el transporte la trae estoy en una esquina y me fui a la licorería porque me dio miedo que estaban unos muchachos con una cerveza en la mano, cuando ella llegó la recibí y veníamos hablando y nos salen dos señores y nos trancan el paso, me paré y sale otro y dice esto es un atraco y me empujan y a ella hacia la pared, le dice dame lo que tienes si no te mato, ella se puso a llorar y a mi me dio una crisis y empecé a gritar la gente empezó a llamar al vigilante de un edificio y ellos se quedaron ahí, los dos muchachos que nos trancaron el paso salieron corriendo y la gente los agarró. Cuando veníamos la gente los tenía ahí golpeando, nos preguntaron si eran ellos y dijimos que sí por la vestimenta porque la cara no la vimos bien, llegó la patrulla y pusimos la denuncia…”
El testigo Jonny Colmenárez : (funcionario aprehensor)
“..eso fue 12 de junio para 13 que nos llaman que había alteración del orden público y estaban golpeando a dos ciudadanos y nos informaron que los mismos estaban robando a dos ciudadanas, los revisamos y no se le encontró nada…andaban dos funcionarios conmigo, tenemos conocimiento vía radio por la central, observamos un grupo de personas y dos ciudadanos que los estaban golpeando, no recuerdo como eran las personas..no le decomisamos nada a ellos, ningún tipo de arma le incautamos, ellos se les sentía aliento etílico, no los llevamos se les hizo el chequeo, la verdad es que estaban revolcados, pero se les sentía aliento etílico, el conductor de la patrulla era Daniel Colmenárez…”
El testigo, funcionario Policial Daniel Colmenárez:
“…eso fue un 13 de Junio de 2005 en labores de patrullaje, fuimos comisionados a que pasáramos a la 40 con 30 donde había alteración del orden público, llegamos y había mucha gente golpeando a dos ciudadanos, nos indicaron que los dos ciudadanos había robado a dos personas…a estas personas que detuvimos no le decomisamos nada, presentaban aliento etílico cuando las detuvimos, ellos no nos manifestaron nada, ellos dicen que no tienen nada que ver…”
Los imputados manifestaron su voluntad de rendir declaración, lo cual hicieron previa imposición del derecho constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución, haciéndolo en primer término el Ciudadano: Alejandro Malavé quien expuso:
“…yo realmente esa noche si venía del Terminal, estaba hospedado en sabana grande pasé por la Venezuela y me encuentro al señor Carucí lo conocí esa noche, estaba tomando le pregunté donde podía comprar la cerveza, y nos ajuntamos a tomarlas, subimos por la Venezuela, si vi cuando las estaban atracando, y Carlos Luís me dijo mira están atracando a esa muchacha y seguimos caminando y a las tres cuadras nos detienen nos preguntas por las pertenencias y nos paran, nos dan una golpiza, les dijimos que no teníamos que ver, en ningún momento yo con ellas nada, no soy de Barquisimeto, no tengo nada que ver en eso, yo no soy un ladrón, solo me encontraba en Barquisimeto…Yo soy de Maracaibo, pero venía de Caracas, yo estaba en un centro de rehabilitación cristiana, estaba con ayuda de adicción a las drogas, tenía como 20 días en Lara, yo estaba antes en caracas en los ruices, en los dos caminos, en la avenida el Carmen en una residencia con mi pareja en una casa donde alquilan habitación, hacia los chorros, en realidad duré como cuatro meses en caracas, luego me separé de ellas, yo pasé por un centro de rehabilitación, no le brindo a cualquier desconocido, pero esa noche estaba por irme el pasó le pregunté, el me dijo sígueme, el me llevó a comprar una cerveza, el me llevó por la calle, me dijo que por ahí vendían cerveza, yo iba a agarrar el autobús, estaba esperando el autobús, ese día me descarrilé me tomé una cerveza, tenía que llegar a las 8 de la noche, vendíamos bolígrafos, esa tarde vendí los bolígrafos y después me tomé unas cervezas…cuando digo que me descarrilé es que no llegue a la hora a la casa y tome cervezas, pero ya yo había llamado al pastor; estaba en una casa de rehabilitación para rehabilitarme, yo soy cristiano, me tomé como cuatro cervezas, terminé de trabajar como a las 8:30 pm y empecé a tomar como a las nueve…, poco tiempo duré en Caracas una semana y me pasaron por aquí, la primera parada a tomar cerveza fue frente al Terminal en unos chinos, luego caminé ya que no pasaban autobuses y decidí caminar, y me consigo con el ciudadano Carlos Luís Carucí no lo conozco, no compramos nunca la cerveza, yo cargaba una lata en la mano ya estaba caliente, ahí pasamos vi a la muchacha que estaba llorando porque la estaban atracando donde ella la estaban atracando tenía luz, yo nunca la había visto ni a la señora, a ella solo la estaban atracando, cerca no habían otras personas, no le prestamos auxilio, seguimos caminando, y a las tres cuadras nos paró el carro, no tengo otra causa penal…”
Por su parte el acusado CARLOS LUIS CARUCI expuso:
“… esa noche me baje de un taxi por la Venezuela con 37, me conseguí con Alejandro quien me dijo que iba a tomar un taxi, y lo acompañé, y vimos que estaba atracando a la muchacha, ella estaba sola, nosotros no la interceptamos, no se cual es el ensañamiento, nosotros seguimos y en un carro con civiles, nos golpearon, llamaron a la policía y nos montan en la patrulla, ella sabe que nunca hicimos cortina como ella declara… primera vez que veía a Alejandro, no acostumbro a brindar cerveza a desconocido, yo traía la cerveza una en el bolsillo y otra en mi mano, yo venía de San Lorenzo, en un rapidito, me encontré a Alejandro como a las 10, a nosotros nos intercepta un carro como plateado, se bajaron unos sujetos con pistola en mano nos daban patadas, cachazos, nos querían quemar cigarros en la cara, el que la estaba robando la tenía pegada a la pared, yo vi como especie de un arma, nosotros íbamos pasando de un acera a otra acera y le dije, sigamos no vaya a ser que nos involucren en ese robo, la verdad que no supimos que hacer en ese momento, lo más sospechoso que estaban por ahí éramos nosotros, siempre paso por ahí porque por ahí pasa el taxi que va hacia casa de mi hermana…antes de ese día nunca había visto a Alejandro, nos conocimos, yo cargaba la cerveza, el también cargaba una, el me pidió un trago el quiso seguir conmigo, no recuerdo si me preguntó alguna dirección, el me contó que estaba en una casa hogar, yo estaba de una cera a la otra cera cuando la vimos, cuando nosotros cruzamos a la esquina ya la estaban robando, no sé porque declara que la mamá estaba ahí porque no estaba, yo ya he estado detenido, dos veces, me estaba presentando en un Tribunal, ya he sido sentenciado a cuatro años en el 2001 por robo…”
En la continuación de la recepción de las pruebas el testigo José Enrique Urdaneta:
“…eso era como a las 11.30 estaba frente a la casa fumando un cigarro y mirando hacia el lado derecho venían varias personas bajando hacia la 30 como si los vinieran persiguiendo luego escuché que habían robado a la señora Dulce y los tenían en el piso y luego llegó la señora Dulce y dijo que si eran ellos y que faltaba uno, llegó después la policía y se los llevó…Yo vivo en la 4º con 30 y 31; vi que venían dos personas corriendo uno tenía el pantalón blanco, después cuando los tenían en el piso, estaba uno con pantalón blanco, no los podría distinguir si los volviera a ver, se que uno cargaba un pantalón blanco con una franela de rayas como de futbol, se que era como a ls 11:30pm, porque Yolimar llega como a esa hora porque el transporte la deja ahí y la mamá la busca, las conozco a las víctimas de que siempre he vivido por ahí pero la conozco de Hola nada más…si yo vi a varias personas corriendo y luego las estaban golpeando yo me acerqué a ver que pasaba, en realidad vi un vehículo que iba tragando flecha no recuerdo el color del vehículo, en realidad no recuerdo si estaba parado ese vehículo ahí o no, no se si de ese vehículo se bajaron personas, yo estaba como a metro y medio de estas personas, en realidad no vi si estaba armadas, algunas personas estaban golpeando a los que estaban en el piso, habían unas personas que primera vez que veía otras que venían de la 19 hacía acá habían muchas personas… yo creo que los golpeaban porque había robado a la señora Dulce y a su hija, lo se porque la señora Dulce cuando llegó le dijo si ellos son; nunca antes los había visto, no se si les decomisaron algo a ellos que le hayan quitado a las víctimas…”
En este Estado el Tribunal advierte el cambio de calificación como lo es el robo agravado en grado de complicidad de conformidad con lo previsto en el Art. 84.3 del Código Penal, imponiéndoles a los acusados de la nueva calificación y de sus derechos.
En la continuación de la evacuación de pruebas se oye a los testigos presentados en la acusación por el delito de Hurto calificado que se inicio en el asunto Nro. P-05-005814 en contra de Carlos Luìs Carucci y cuyas actas fueron acumuladas al asunto principal Nro. P-05-008929
El testigo (funcionario) Harrison Gordillo expuso:
“…al ciudadano se le incautó un televisor de 19 pulgadas, un tostiarepas, el se encontraba en la avenida principal de la Av. Cordero, con los artefactos envueltos en una sábana, fuimos notificados por la central de comunicaciones a pasar el sitio donde supuestamente estaba el ciudadano sospechoso con un paquete y cuando llegamos estaba el ciudadano sentado y al lado tenía los artefactos, le preguntamos que de donde los había sacado y nos dijo que era de un familiar y que estaban envueltos porque estaba lloviendo, le pedimos las facturas, lo trasladamos a la comisaría verificamos y dimos vueltas por el sector y una señora nos manifestó que en la casa de un funcionario policial estaba violentada la puerta y pasamos a revisar la casa que estaba abierta y estaba todo revuelto estaba la mesa donde debería estar el televisor la caja del tostiarepa, luego ubicamos al funcionario que llegó y vio la puerta de su casa violentada…Un televisor de 19 pulgadas es grande, el no llevaba las cosas estaba sentado y al lado tenía las cosas envueltas, estaba sentado en toda la parada, eso es especie de un kioskito que la gente usa como parada, nos trasladamos al caserío, entramos al solar y se veía violentada la puerta y entramos a la casa observamos que estaba todo regado, los uniformes del funcionario regados, no había nadie en la casa, la señora que vive al frente no quiso ser testigo, nadie más vio que entramos a la casa… según la versión de la señora ahí vive un funcionario policial, nos entrevistamos con el propietario de la casa cuando lo ubicamos y dijo que esos objetos eran de el , el los reconoció como suyos, luego notificamos a la fiscalía de servicio, al señor lo teníamos en la comisaría mientras ubicábamos al dueño, el nos dijo que eran esos objetos de una tía, le preguntamos a esta persona por esos objetos porque era sospechoso que tuviera esos objetos envueltos, pasamos por el sitio porque fuimos notificados por la central…”
El testigo víctima José Valentín Rodríguez declara:
“…Es un hurto que me realizaron en mi casa en el Romeral 2 de la vía principal donde queda mi casa, no recuerdo el día, fue en horas de la mañana yo estaba en casa de mi mamá de reposo por un incidente que tuve en el pie derecho, en horas de la mañana iba a salir de casa de mi mamá para ir a mi casa cuando llegó un vehículo con unos de mis compañeros del GOT, me informaron que habían hurtado en mi casa, fui a la comisaría, me dijeron que había sucedido algo en mi casa, me enseñaron unos objetos y los reconocí como míos, era un televisor, un tostiarepas y una licuadora, me fui a mi c asa y veo que la puerta delantera estaba forzada, entre a mi casa y veo que donde estaba los artículos ya no estaban, toda la casa estaba desordenada mi uniforme todo regados la ropa de mi hija y de mi esposa, la puerta de atrás estaba completamente abierta, posteriormente revisé la casa y dejé a unos de los vecinos cuidando y fui a la comisaría a poner la denuncia, se me extraviaron una serie de documento, donde estaba el título de bachiller, facturas, carnet, felicitaciones y reportes de eficiencia, después que volví a mi casa como a las 6 llegó mi esposa y le dije que me ayudara a arreglar todo, y ella me dijo que en la casa faltaban unas prendas de oro de mi hija…”
El funcionario Carlos Ramos expuso:
“… hace como un año nos encontrábamos de patrullaje vía cordero y nos informaron de un sujeto con unos objetos envueltos en sábanas y lo visualizamos y le preguntamos sobre los objetos no nos dio respuesta, lo trasladamos a la comisaría y dimos vueltas por el sector para ver si había alguna víctima por romería 3 nos informó una señora que habían entrado a una casa y nos trasladamos para allá y vimos la puerta forzada, había uniforme del GOT regados y fuimos a la comisaría llegó el funcionario reconoció sus cosas y levantamos el procedimiento…”
En este estado, la Juez anuncia en relación al acusado Carlos Luís Carucci, un cambio de calificación de los hechos que en forma individual se le imputan, desestimando la calificación fiscal de Hurto Calificado, por hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 453 en relación al Art. 82 ambos del código penal. Impuesto como fue el acusado de la nueva calificación jurídica y de los derechos que le asiste como las medidas alternativas a la prosecución de los hechos y del procedimiento especial por admisión de hechos , el acusado manifiesto su voluntad de Admitir los hechos con la nueva calificación.
En virtud de la admisión de hechos presentada por el acusado, el tribunal lo declara culpable y penalmente responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 453 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal, reservando la imposición de la pena a favor del imputado al concluir el juicio, toda vez que se trata de dos hechos punibles y de ser declarado culpable a la definitiva opera a su favor la acumulación de penas, a tenor de lo previsto en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Continuando con el Juicio, que se le sigue a los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO (en grado de complicidad) de conformidad con lo previsto en el Art. 347 del COPP el acusado Alejandro Malavé expuso:
“… yo quiero demostrar mi inocencia no conozco al señor Caruccí, estaba aquí por un problema emocional, y tenía 20 días aquí, en el camino me encontré al ciudadano caruccí le pregunté por donde podía tomar un taxi, si vi cuando estaba atracando a la señorita pero a ella sola, yo nunca he tomado un arma nunca he estado detenido, mis padres me dieron una educación si fui adicto, ya tengo once meses detenido allá corro peligro, mi color de piel no me favorece ni mi forma de hablar, yo merezco otra oportunidad y merezco salir de ese sitio, esto queda en manos de Dios y la suyas…”
Concluida la recepción de testigos, toda vez que no hay pruebas documentales que deban ser incorporadas al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes Fiscalía y defensa presentaron conclusiones:
En primer término la Fiscal del Ministerio Público Dra. Angela Carla Mottola expuso:
“…El tribunal debe tomar en consideración, la declaración de las dos víctimas quienes declararon en sala, señalando expresamente, que estas dos personas las interceptaron mientras que otro ciudadano las despojaba de sus pertenencias y las amenazaba, los testigos fueron contestes y se demostró el hecho punible fue cometido en grado de complicidad por los acusados y es por lo que solicito sean condenados por la comisión del delito de Robo agravado en grado de complicidad y que continúe la privación judicial preventiva de libertad de los mismos…•”
Por su parte la defensa representada por la Dra. Zarelly Zambrano expuso:
“…las víctimas señalaron en esta sala que mis defendidos no participaron en el hechos que solo se quedaron parados en el sitio que venía con una cerveza en la mano, los funcionarios solo dijeron que encontraron a dos personas en el piso que estaban siendo golpeadas y que al revisarlas no se les encontró nada; el testigo no observó nada solo un carro tragando flecha y luego dos personas siendo golpeadas, es por lo que surgen dudas y preguntas al respecto. Ratifico que existen dudas en la participación de mis defendidos en los hechos que se ventilan e igualmente hago mención al principio de que la duda favorece al reo, es por lo que solicito la No responsabilidad de mis defendidos y su libertad.
HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS EN EL JUICIO
A los fines de dar por probados los hechos así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, esta jueza entra a valorar de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes elementos probatorios debatidos y que fueron objeto de Sentencia en Juicio.
Con las declaraciones de las testigos víctimas Yolimar Rivero y Dulce Durán de Rivero, quienes fueron contestes ante este Tribunal, al señalar en sus declaraciones que en la oportunidad en que la primera de las mencionadas venía de la Universidad, siendo aproximadamente cinco minutos para las once de la noche, una vez que se bajo del transporte, los dos acusados a quienes señalo directamente la interceptaron en la vía y les obstruyeron el paso, mientras un tercero la amenazaba con un arma de fuego y la despojaba de sus pertenencias, que tuvo oportunidad de pedirles refiriéndose a todos, que le permitieran sacar su cédula a los cual accedieron, que en eso su mamá empezó a gritar y fue cuando salio un vigilante (guardia) por lo que los tipos optaron por irse, que dos de ellos fueron interceptados por vecinos del sector y el otro el que portaba el arma de fuego huyo, que inmediatamente se presentaron los funcionarios policiales y aprehendieron a los acusados que habían sido sometidos previamente por los vecinos .
En el mismo orden de ideas declararon los testigos funcionarios policiales actuantes Jhonny Colmenárez y Daniel Colmenárez, quienes coherentemente expusieron en el Tribunal como habían sido comisionados por sus superiores para trasladarse el día 12 de Junio ya para la medianoche hacia la cuarenta con carrera treinta, donde había una alteración del orden público, que al llegar al sitio se encontraron con que una multitud de personas, tenían sometidos a los hoy acusados, que los mismos estaban siendo golpeados en el piso, que al ellos intervenir en procura de protegerlos, los ciudadanos manifestaron que los acusados acababan de robar a dos damas.
Los hechos antes expuestos fueron narrados por los testigos, en forma tal que resultaron suficientemente convincentes, en cuanto a que efectivamente las víctimas fueron interceptadas por los hoy acusados, mientras una tercera persona portando arma de fuego logro despojar a Yolimar Carolina de su bolso, pues valorados dichos testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, nos indican, que en el presente caso los acusados fueron aprehendidos por los vecinos, casi inmediatamente después de suceder los hechos, que no es posible ante la inmediatez de lo acontecido, que las víctimas se hubiesen equivocado en cuanto a las personas que las interceptaron, conducta que coadyuvo para que un tercero, portando arma de fuego lograra despojarla de sus pertenencias, que no resulta normal ni corresponde a la conducta de un buen ciudadano, que viendo como atracan a dos personas en la vía pública, y tal hecho fue aceptado por los acusados, se mantengan ajenos al asunto, sin prestar ningún auxilio, como gritar aunque sea a distancia de donde suceden los hechos, para asistir a las víctimas, lo cual no fue hecho por los acusados, por lo que el Tribunal desestima el dicho de los acusados, en cuanto a que no tuvieron nada que ver y que su presencia en el sitio fue meramente causal, dicho que se toma como un simple descargo, que en el legítimo derecho que tienen de no aceptar su responsabilidad, expusieron en Sala, pero que resulta insuficiente para enervar el cúmulo probatorio que el Tribunal valora en las declaraciones tanto de las víctimas como de los dos funcionarios, que aunque no presenciaron los hechos dieron fe de las circunstancias en que encontraron a los acusados, y de las referencias que en el lugar de los hechos manifestaron los presentes, todo lo cual coincide inclusive con el dicho en este sentido de los propios acusados, quienes efectivamente manifestaron que habían sido golpeados por el colectivo, así como el hecho notorio de que la víctimas Dulce María Durán Verde y Yolimar Carolina Rivero, inmediatamente señalan a los acusados como las personas que las interceptaron en la vía pública, de ello da fe el también testigo José Enrique Urdaneta, quien expresamente señalo al tribunal; que estaba frente a su casa parado, cuando vio que por la treinta venían varias personas bajando, como si los vinieran persiguiendo y luego escucho que habían robado a la Sra. Dulce, quien manifestó que eran ellos , refiriéndose a las personas que una vez perseguidas por los vecinos fueron aprehendidas, y que faltaba uno.
Dichos todos que analizados por separado y comparados entre si coinciden plenamente, para concluir en que efectivamente los hechos juzgados sucedieron en la forma expuesta por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y los cuales le merecieron al Tribunal la calificación de Robo Agravado en grado de complicidad, pues de las propias declaraciones de los ya citados testigos, queda suficientemente esclarecido que los acusados, no portaban armas, y tampoco amenazaron a las víctimas, su conducta se limito a entorpecer el paso de las víctimas en la vía pública facilitando con tal actitud, el que un tercero portando arma de fuego lograron despojar a Yolimar Carolina de sus pertenencias, conducta esta que se subsume en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, que expresamente establece la complicidad para aquellas personas que “facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, siendo así que debidamente acreditados como están tanto lo hechos como la participación de los acusados, este tribunal declara CULPABLES y PENALMENTE RESPONSABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad a los acusados: CARLOS LUIS CARUCI y ALEJANDRO ENRIQUE MALAVE MATERAN, por lo que en virtud de tal declaratoria lo pertinente y ajustado a derecho es imponerles la pena correspondiente y así se declara.
Ahora bien toda vez que en el presente juicio se debatió lo correspondiente a la culpabilidad y responsabilidad del acusado CARLOS LUIS CARUCI, en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, concluyendo el proceso por vía de admisión de los hechos, tal se estableció en el transcurso de esta sentencia, el Tribunal igualmente considera que los hechos calificados como propios del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración quedaron suficientemente establecidos con las declaraciones de José Valentín Rodríguez, quien en su condición de víctima y testigo manifestó al Tribunal como había sido informado por funcionarios del hurto en su vivienda, que trasladándose a la misma encontró que efectivamente le habían sustraído objetos domésticos varios, y que tales objetos le habían sido devueltos, declaración que adminiculada al dicho del funcionario Carlos Ramos, quien fue el funcionario que en la fecha establecida aprehendió al imputado Carlos Luís Carucci, cuando se encontraba en una parada de autobús con una bolsa al lado que resulto tener en su interior los objetos que posteriormente fueron reconocidos por la víctima, son elementos de prueba que adminiculadas a las actas probatorias presentadas por el Ministerio Público y las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal aunado a la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio, manifestara el acusado, son suficientes para proceder tal se estableció a lo largo de esta Sentencia a declarar culpable y penalmente responsable de la comisión de tales hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, al acusado CARLOS LUIS CARUCCI por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es proceder a imponerle la pena correspondiente al delito de Hurto calificado en grado de frustración, adicionalmente a la pena que por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad le corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal y así se declara.
PENALIDAD
En virtud de los razonamientos ya expuestos, y habiéndose decretado la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados: ALEJANDRO ENRIQUE MALAVE MATERAN y CARLOS LUIS CARUCCI, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, se les impone la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3, siendo que el delito establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, y por cuanto el mismo se ha cometido en grado de complicidad, corresponde aplicar la pena con una rebaja de la mitad de la pena principal que correspondiera imponerle, en razón de lo cual la pena que le corresponde al acusado ALEJANDRO ENRIQUE MALAVE MATERAN es de cinco (5) años de presidio, que resultan luego de que el tribunal tomando en consideración las agravantes por tratarse de dos personas, las que actuaron en la comisión del delito, le impone la pena en menos de su término medio, pero sin llegar al limite inferior. Pena que expirara aproximadamente el día 5 de Mayo de 2010, quedando a salvo el computo definitivo que del cumplimiento de la misma haga el Tribunal de Ejecución correspondiente, Y así se declara.
En tanto al acusado CARLOS LUIS CARUCCI, se hace acreedor a la misma pena de cinco (5) años de prisión adicionándole la pena prevista en el artículo 453.3.4 en concordancia con los artículos 82 todos del Código Penal, toda vez que el delito por el cual ha sido enjuiciado y condenado se encuentra tipificado y penalizado como Hurto Calificado en grado de frustración, hechos por los que en definitiva, fuera declarado culpable y condenado el acusado y cuya responsabilidad fue admitida por el mismo, por vía de Admisión de los Hechos, por lo que la pena impuesta por el primero de los delitos Robo Agravado en grado de complicidad, se le incrementa en un (1) año diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, que es la pena que le corresponde a tenor de lo previsto en el artículo 87 ejusdem, por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado CARLOS LUIS CARUCCI, es de SEIS (6) AÑOS DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) días de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena que habrá de cumplir en los términos que establezca el Tribunal de Ejecución que a la definitiva conozca de la presente sentencia, y la cual expirara aproximadamente el día 5 de Marzo de 2013, quedando a salvo el computo que a la definitiva realice el Tribunal ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 460 y 453.3 en relación con los artículo 80, 82 y 87 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD a los Ciudadanos: CARLOS LUIS CARUCCI y ALEJANDRO MALAVE, ambos Venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.583.481 y 14.374.848 actualmente recluidos en el Internado Judicial de Uribana, por lo cual los CONDENA , al cumplimiento de la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, para ambos acusados, adicionándole al acusado CARLOS LUIS CARUCCI, la pena de un año diez meses y veinte días por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, tal se estableció en esta decisión, por lo que la pena definitiva del último de los mencionados es de SEIS AÑOS, DIEZ MESES y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, y ambos se hacen acreedores a las penas accesorias de ley.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 5 de Mayo del año 2006 quedando notificadas todas las partes y publicada, su fundamentaciòn en el día de hoy treinta (30) de Mayo del año 2006, noveno día de Despacho de este Tribunal, por lo que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución, toda vez que consta al folio 151 del asunto que en ese Tribunal, conoce del asunto KP01-P-2001-001406, relacionado con el sentenciado Carlos Luís Caruccí. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria
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