REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2006
Años: 196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001545

Revisadas como han sido de manera atenta y minuciosa las actas que conforman el presente asunto, siendo de conformidad con el artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 Ejusdem materia competencia de esta Juzgadora, este Tribunal observa:

1.- En fecha 01-04-2004, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el penado JOSE RAFAEL BRAVO TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 7.402.600, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

2.- En fecha 26 de Abril del 2004 se realizó cómputo de la pena correspondiente, precisándose por cumplir de la pena corporal impuesta al condenado, un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de prisión.

3.- En autos hasta la fecha no consta la imposición del cómputo de la pena al penado de marras por este Tribunal.

Ahora bien, dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal la institución de la prescripción de la pena, es importante precisar los lapsos que se establecen para determinar el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción.

La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena). Con relación al punto que nos interesa, la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones: 1.- La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso de tiempo establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada.

De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, artículo 112, que trata de la prescripción de la pena
“Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la lectura de la norma se observa que la prescripción de la pena tiene como inicio la existencia de una sentencia definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, tomando para este caso como lapso para la prescripción, a partir del día que quedó firme la sentencia, es decir, a partir del día: 01-04-2004 el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, producto de la sumatoria del tiempo que le restaba por cumplir para culminar la condena, sumada la mitad de dicho tiempo, así la prescripción de la pena presupone que la misma se cumplía totalmente para la fecha 30-08-2005 a las 12:00 horas del dia.

En cuanto a la interrupción de la prescripción esta tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el penado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que efectivamente fue dictada una sentencia que fue declarada definitivamente firme, sin embargo, atendiendo a la fecha de la declaratoria de firmeza de dicha sentencia 01-04-2004, hasta la fecha 17-05-2006 se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al que establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano, así mismo que no se presentó ninguna circunstancia que pudiera considerarse como interrupción a la prescripción de la pena.

Por todas las razones expuestas, considera este Tribunal que en el presente asunto operó la prescripción de la pena, y de oficio así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara de oficio LA PRESCRIPCION DE LA PENA de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de prisión, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, impuesta por el Tribunal de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al penado JOSE RAFAEL BRAVO TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 7.402.600.- Notifíquese a la defensa, penado y la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.- Archívese el presente asunto para su conservación.-Regístrese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.