REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 18 de Mayo del 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000253

Por cuanto se evidencia que el ciudadano: LUIS ANGEL DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 8.452.154, quien fue condenado por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Abril de 1996, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, Y A LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 27 de diciembre de 1996 el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal al penado de marras por el Lapso de CINCO (05) AÑOS.-

En fecha 01-02-2001 este Tribunal de Ejecución ofició nro. 6775-01 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que informara acerca del Régimen de Prueba del penado, no recibiendo este Tribunal respuesta (Folios 416, 419).- Así mismo en fecha 2-5-243 según oficio nro. 4448-02 nuevamente se ofició a la mencionada Unidad a objeto de informar si el penado cumplía con las condiciones impuestas por el Tribunal que le concedió el beneficio, no recibiendo respuesta alguna (Folio 425).-Posteriormente en fecha 03-05-2004 en oficio 2024004 este Tribunal Solicitó al Centro de Tratamiento Comunitario, Dra. Nilda Lucrecia Hernández a objeto de que remitiera informe conductual del penado, igualmente no recibiéndose respuesta alguna.

Ahora bien, dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal la institución de la prescripción de la pena, es importante precisar los lapsos que se establecen para determinar el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción.

La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena). Con relación al punto que nos interesa, la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones: 1.- La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso de tiempo establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada.

De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, artículo 112, que trata de la prescripción de la pena
“Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la lectura de la norma se observa que la prescripción de la pena tiene como inicio la existencia de una sentencia definitivamente firme que la haya impuesto, en el caso que nos ocupa la sentencia condenatoria fue declarada definitivamente firme en fecha 01-10-1996. Operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, tomando para este caso como lapso para la prescripción, a partir del día que el penado fue impuesto del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir a partir del día 27-12-1996 el lapso de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio, producto de la sumatoria del tiempo que le fuera impuesto al momento de la concesión del beneficio, sumada la mitad de dicho tiempo, así la prescripción de la pena presupone que la misma se cumplía totalmente para la fecha 27-06-2004, teniendo la fecha de concesión del beneficio como un acto de interrupción de la prescripción.

En cuanto a la interrupción de la prescripción esta tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el penado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que efectivamente fue dictada una sentencia que fue declarada definitivamente firme, sin embargo, atendiendo a la fecha de la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: 27-12-1996, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior al que establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano, así mismo que no se presentó ninguna circunstancia posterior que pudiera considerarse como interrupción a la prescripción de la pena.

Por todas las razones expuestas, considera este Tribunal que en el presente asunto operó la prescripción de la pena, y de oficio así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara de oficio LA PRESCRIPCION DE LA PENA de CINCO (05) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal Venezolano, impuesta por el el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al penado LUIS ANGEL DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 8.452.154.- Notifíquese a la defensa, penado y la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.- Archívese el presente asunto para su conservación.-Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
EL SECRETARIO