REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001132


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:

PRIMERO: Que el ciudadano ALEXIS INOJOSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.967, quien fue condenado en fecha 19-02-2003 por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarlo responsable por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, a la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Que ha transcurrido desde su detención la cual fue realizada en fecha 10-08-2002 hasta la fecha TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, es decir un lapso de tiempo que supera la tercera parte de la condena impuesta por el Tribunal de juicio.

TERCERA: Que a los folios 337 al 340 de este asunto cursa nuevo cómputo de pena, calculado por este Tribunal, donde se evidencia que el penado de marras puede optar al beneficio de destino a establecimiento abierto de conformidad con el aparte 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 22-11-2005.

CUARTO: Que al folio 378, cursa oficio remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales de fecha 22 de Noviembre de 2005, donde consta que el penado ALEXIS INOJOSA MENDOZA, pre-identificado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES.

QUINTO: Que al folio 365, cursa en oficio nro. 892-05 de fecha 15-11-2005 CARTA DE BUENA CONDUCTA del penado de marras, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEXTO: Que Cursa a los folios 406 al 410, INFORME TECNICO, de fecha 04-05-2006, suscrito por las funcionarias del Centro de Evaluación y Diagnóstico de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten PRONOSTICO FAVORABLE, con relación al estudio realizado al penado de autos.

SEPTIMO: Que cursa al folio 361 OFERTA DE EMPLEO, presentada por la defensa pública, de fecha 20-09-2005.

OCTAVO: Establece el artículo 501, 1° aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 501, 1er aparte:”…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”


Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesto, es decir de por lo menos un tercio (1/3), procedente en derecho el otorgamiento del beneficio solicitado.

NOVENO: Así mismo el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.

Es el caso, que en autos cursan los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose llenos los extremos exigibles en este artículo, lo que hace procedente en derecho en lo atinente a los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado.


DECIMO: El artículo 7 de La Ley de Régimen Penitenciario establece:

“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.”

En este orden de ideas, el tratamiento penitenciario tiene como fin la rehabilitación del penado y su futura reinserción social, lo que implica la necesidad de abordar durante el mismo la creación de valores cuando no existan y el fortalecimiento de los existentes, teniendo especial interés la convivencia social y el Estado de Derecho.

DECIMO PRIMERO: El artículo 11 Ejusdem establece:

“La observación se hará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.”
Así mismo el artículo 28 de la misma ley establece:

“El desarrollo de la vida interna de los establecimientos estará dirigido, en la medida en que permita la progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.”
En este sentido, el legislador está manifestando que el régimen y por tanto las normas de convivencia en los Centros, son condiciones indispensables que han de cumplirse para que el tratamiento pueda alcanzar su objetivo, en definitiva no es más que determinar y cumplir unas normas que han de marcar el camino y por tanto facilitar la convivencia y en definitiva el tratamiento del penado.

DECIMO SEGUNDO: El artículo 272 de nuestra Carta Magna establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex -interno o ex -interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

DECIMO TERCERO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las formulas de cumplimiento de las penas, dentro de las cuales se encuentra el Destino a Establecimiento Abierto, estableciendo este artículo 501 los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de la pena que el mismo señala.

Revisados los recaudos que cursan en autos, quien decide observa que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos en el articulo in comento y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, quien se encuentra legitimada por la ley para ello, procedente en derecho el otorgamiento de dicho beneficio de Destino a Establecimiento Abierto y así se decide.



DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: ALEXIS INOJOSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.967, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernandez.-

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Regístrese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


EL SECRETARIO