REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000834


Revisado minuciosamente el presente asunto, este Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano KEIDY GERARDO CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 15.886.579 fue condenado por el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-08 del 2005 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, habiendo cumplido el penado el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, según consta de Actualización de cómputo de pena que corre a los folios 313 y 314 de este asunto.

SEGUNDO: El artículo 7 de La Ley de Régimen Penitenciario establece:

“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.”

En este orden de ideas, el tratamiento penitenciario tiene como fin la rehabilitación del penado y su futura reinserción social, lo que implica la necesidad de abordar durante el mismo la creación de valores cuando no existan y el fortalecimiento de los existentes, teniendo especial interés la convivencia social y el Estado de Derecho.

TERCERO: El artículo 11 Ejusdem establece:

“La observación se hará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.”
Así mismo el artículo 28 de la misma ley establece:

“El desarrollo de la vida interna de los establecimientos estará dirigido, en la medida en que permita la progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.”
En este sentido, el legislador está manifestando que el régimen y por tanto las normas de convivencia en los Centros, son condiciones indispensables que han de cumplirse para que el tratamiento pueda alcanzar su objetivo, en definitiva no es más que determinar y cumplir unas normas que han de marcar el camino y por tanto facilitar la convivencia y en definitiva el tratamiento del penado.

CUARTO: El artículo 272 de nuestra Carta Magna establece:

“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex -interno o ex -interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

QUINTO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las formulas de cumplimiento de las penas, dentro de las cuales se encuentra la Libertad Condicional, estableciendo este artículo 501 los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de la pena que el mismo señala.

Revisados los recaudos que cursan en autos, quien decide observa que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos en el articulo in comento y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el beneficio de Libertad Condicional, siendo que cursa a los folios 351 al 356 en oficio nro. 301 de fecha 26 de Mayo de 2006 INFORME TECNICO, practicado al penado de marras, donde se emitió la siguiente conclusión:

“…emite un pronóstico favorable en la concesión del Beneficio de la medida solicitada al ciudadano en referencia en base a los siguientes criterios::
-Se encuentra activo y realizando actividades dentro del Centro Penitenciario.
- Reconoce su participación en el delito y se encuentra arrepentido.
- Se plantea metas y presenta motivación al logro de las mismas.

Cursa a los folios 313 y 314 cómputo de pena hecho por este Tribunal de fecha 01-11-2005, en el cual se verifica que efectivamente el penado de marras ya cumplió el tiempo de pena a los fines de solicitar el beneficio de Libertad Condicional.-

Así mismo cursa al folio 336, oficio de fecha 29-11-05, remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual consta que el penado de autos no registra antecedentes penales.

Cursa a los folios 338 y 339 del presente asunto Constancia de Conducta BUENA, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de CentroOccidente.


Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora procedente en derecho la solicitud de otorgamiento de beneficio de Libertad Condicional, al penado: KEIDY GERARDO CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 15.886.579 y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: KEIDY GERARDO CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 15.886.579, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Cumplir las condiciones que le fije su delegado de prueba.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, informando al Tribunal cada tres (03) meses.- 3.- Asumir responsabilidades con sus hijos.- 4.- Recibir orientación en lo atinente a la prevención del delito.-5.-Recibir orientación dirigida al crecimiento personal y social, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro Penitenciario de CentroOccidente.- Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Regístrese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA