REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2004-000263

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
FISCAL 18: Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: Abg. CASTRO WILLIAN JOSE.
JUEZ: Abog. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. ROCIO OVIEDO.


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 07 de Junio de 2004 cuando la fiscal auxiliar décimo novena del ministerio publico abogada Alejandra Olivares, mediante procedimiento realizado por los funcionarios AGTE SILVA ORLEYS y AGTE SILVA NELSON, adscritos a la brigada de patrulla, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del código orgánico procesal penal, dejaron expresa constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 11:20 hrs. de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 60 entre 18 y 19 cuando un ciudadano les hace señas señalándoles la residencia N° 18-36, informando que allí se estaba suscitando un problema, motivo por el cual detuvimos la marcha de la unidad y visualizaron a tres personas en la puerta de la residencia entre los cuales se encontraban dos féminas y un masculino el ciudadano manifestó ser el propietario de la residencia y llamarse BALLAN MILI MASSOUH, de nacionalidad Venezolano, natural de Siria, de 58 años de edad, de estado casado, provisto de la C.I N° V-12.399.647, teléfono: 0251-442-05-85, de profesión u oficio Medico y comerciante, residenciado en la calle 60 entre carreras 18 y 19 casa N°18-36, de esta ciudad y el mismo les informo que en horas nocturnas del día de ayer fue objeto un robo por parte de tres sujetos fuertemente armados y que cuando llego la comisión policial se dieron a la fuga, luego aproximadamente a las 11:00 hrs. del día de hoy llegaron los dos ciudadanos que se encontraban en el sitio y una de ellas le estaba solicitando los armamentos que presuntamente habían dejado los delincuentes escondidos en la residencia según su versión lo habían dejado uno debajo de la escalera y el otro debajo del gabinete de la cocina, autorizando al ciudadano a pasar a la residencia para verificar y corroborar la información aportada por las ciudadanas, encontrando debajo de la escalera que se encuentra dentro de la casa un revolver marca Smith and Wesson 357 Mágnum de color plateado con cacha de material sintético de color negro serial CAU 8913 contentivo de tres cartuchos sin percutir marca Cavim calibre 38 y en la cocina debajo del gabinete se encontraba una pistola marca Pietro Berelta modelo 92FS calibre 9mm de color negro serial N° 46499Z, con su respectivo cargador el cual era contentivo de cuatro cartuchos sin percutir marca Cavin Calibre 9mm, motivo por el cual le solicitamos la identificación a las ciudadanas conforme a lo establecido en el articulo 126 manifestando las mismas ser y llamarse : 1) (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, C.I N° manifestó nunca haberla sacado, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio San Jacinto calle 1 con carrera 3 casa sin numero de esta ciudad y LIZMARY MARYLIZ GIL FUENMAYOR, de 23 años de edad, C.I V-15.351.774, de profesión u oficio estudiante, y reside en la calle 12 con carrera 12 Los Luises, Municipio Unión, casa N° 2-40.
SEGUNDO: En fecha 8 junio del año 2004 se celebra audiencia de presentación ante este tribunal , de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien hace una narración circunstanciada de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho , quien lo presenta al tribunal por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , solicita se le imponga al adolescente la medida del 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “b y c” y que el asunto continué por el procedimiento Ordinario. Seguidamente se le informa a la adolescente el motivo por el cual es traído a esta audiencia y se le impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le sede el derecho de palabra a la defensa quien expone: que esta de acuerdo con el procedimiento solicitado, solicito que se mantenga a la adolescente en el centro de niñas hasta tanto conste su verdadera identificación, solicito las medidas cautelares “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo. Seguidamente el Tribunal decide: Oídas las oposiciones de las partes así como la solicitud fiscal y así como los elementos de convicción como lo es el acta policial de aprehensión del adolescente y la entrevista que se le realizo al señor BALLAN MILI MASSOUH así mismo la cadena de custodia donde se describieron como evidencia un revolver marca Smith Wessom 357 mágnum con tres cartuchos sin percutir calibre 38 y una pistola marca Bereta calibre 9mm con cuatro cartuchos sin percutir de estos elementos de convicción le permiten a quien decide establecer que el día 10 de junio del 2004 a eso de las 11:20 de la mañana fue aprehendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en una residencia ubicada en la calle 60 entre carrera 18 y 19 N° 18-36 de esta ciudad cuando trataba de recuperar dos armas de fuego que habían sido dejadas ocultas dentro de la vivienda para unos sujetos que el día anterior habían perpetrado un atraco a los propietarios de esa vivienda y habían escapado por la presencia policial, este hecho encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal con la presunta participación de la adolescente como cómplice en el hecho, esto lleva a que se continué la averiguación por la vía ordinaria, se le otorgue la libertad a la adolescente y se le imponga como medida cautelar las prevista en el articulo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentación cada 30 días, la prohibición de salir de Barquisimeto y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la ciudadana LISMARY MARILIS GIL FUENMAYOR y el ciudadano BALLAN MILI MASSOUH y por cuanto la adolescente no porta identificación que permita determinar su identidad se ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo de niñas de Barquisimeto hasta tanto sea consignados documentos de identidad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalia en su oportunidad legal.

TERCERO: En fecha 30 de Septiembre del 2004 la Fiscal Décimo novena del Ministerio Publico Abg. Alejandra Olivares Hidalgo y Juan Carlos Saldivia, Fiscal (E) y fiscal auxiliar (S), presento escrito de ACUSACION constante de cuatro (04) folios útiles en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 17-11-2004 a las 02:30 PM siendo esta diferida en varias oportunidades, realizándose el día 02-05-2006 a las 11:00 horas de la mañana.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la fiscal N° 19, la defensa publica Abg. Castro William José, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien verbalmente ratifico el escrito de acusación en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma del Código Penal Vigente, ratificó los medios de prueba indicados en su escrito acusatorio (testimoniales y documentales para incorporarlas por su lectura), así como las pruebas ofrecidas por ser ilícitas pertinentes u necesarias para el debate oral y publico en consecuencia Solicitó como sanción: Imposición por un año de reglas de conductas, seis meses de libertad asistida y servicios a la colectividad por un tiempo de seis meses. Seguidamente la juez comienza a informar al adolescente del derecho que tiene de acogerse al precepto constitucional tipificada en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de acogerse a alguna de las formulas de solución anticipada que prevé la ley especial como es la admisión de los hechos, en este estado se le pregunta si desea declarar y en consecuencia expuso: “admito lo hechos por los cuales se me acusa el Ministerio Publico”, seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: que se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad, es todo. Acto seguido la juez observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DECISIÓN


Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 19 años de edad, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite totalmente la acusación así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes y visto que hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos lo sanciona por encontrarlo responsable en el delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma del Código Penal Vigente, se acuerda imponer la inmediata sanción de conformidad con el articulo 583 de la ley Especial y se le imponen las siguientes reglas de conducta: 1. imposición de reglas de conducta, como lo es permanecer en la dirección aportada por el tribunal, 2. continuar sus estudios debiendo consignar constancia, 3. No portar armas de fuego y armas blancas, 4. No comunicarse con la victima, 5. libertad asistida para ser cumplida por el lapso de seis (06) meses y servicio a la comunidad por el lapso de seis (03) meses que deberá cumplir simultáneamente en el PANACED. Este tribunal se acoge a lapso previsto en el artículo 605 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la publicación del texto integra de la sentencia. Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase lo acordado. Registrase, Publíquese y cúmplase.




ABG .FLORANGEL MONASTERIOS


JUEZ DE CONTROL N° 1

SECRETARIA.