REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo del 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000298
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 28 de Abril del 2006, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 27-04-06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, C/2DO (GN) AMARO CAMACARO GOLKHIN ORLANDO, GN LUCENA CARDOZA DARWIN YONATHAN, GN GOMEZ PEREZ CARLOS, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Venezolana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron expresa constancia escrita de haber practicado la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, del presente año, salieron de comisión en vehículo militar tipo camioneta placa 15U-KAM, asignada a esa unidad, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana y prevención contra el delito en la zona del Este de la ciudad, específicamente en la Av. Lara con Leones, n el punto de control fijo de la Guardia Nacional, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje en la Av. Lara con Leones, cuando se les presento un ciudadano en actitud nerviosa quien se identifico como MIGUEL JOSE JHON TORRES, manifestando que dos individuos los cuales uno de ellos vestía chemisse verde y un blue jeans, y el otro individuo vestía franela de color azul oscura y un pantalón blue jeans le habían robado dos celulares y un koala apuntándolo con un arma de fuego, cerca del centro comercial Rió Lama, razón por la cual procedieron a realizar un patrullaje cerca del Centro Comercial Rió Lama, encontrándose específicamente a la altura de la Av. Caracas con calle Republica diagonal a la plaza Federico Carmona visualizaron a dos ciudadanos que coincidían con las características antes mencionadas por el denunciante, por lo que los detuvieron preventivamente, y procedieron a realizarle chequeo corporal, de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , al primer ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans y franela verdecen letras amarillas y zapatos deportivos negros con gris se le encontró a la altura de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego calibre 38 mm de color negra y empuñadura de madera color marrón con marca y seriales legibles, con un cargador y 3 proyectiles sin percutir, el cual quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), NATURAL DE BARQUISIEMTO ESTADO LARA.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se siga el presente asunto por el procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, y que se decrete la privación de libertad, de conformidad con el articul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito que sea remitido el presente asunto al Tribunal de juicio, de conformidad con el articulo 581 literal “A y B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 28 de Abril del presente año, donde se le explico a los adolescentes, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, en este estado la Juez profesional los impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual los exime de declarar, se le pregunto si deseaban declarar ante lo cual respondio afirmativamente. El adolescente estuvo asistido por la ABGDO. MARIO NICOLAS BRICEÑO en su condición de defensor Privado, quien fue previamente juramentado, quien solicito se le imponga al adolescente cualquiera de las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de que se continué la causa por el procedimiento ordinario, y así mismo se examine y se establezcan investigaciones a los funcionarios que ejercieron la aprehensión, y así mismo se analice el acta policial y el acta de denuncia hecha por la victima en cuanto a que ambas actas no coinciden en cuanto al momento en que la victima fue hacer la denuncia, ya que hay disparidad en el folio N° 7 y no 12 así mismo en la declaración establece hasta el calibre del arma. Así mismo solicito que se le realice un examen forense a mi defendido ya que el mismo ha sido golpeado, es todo. Este tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes así como lo declarado por el adolescente en este acto y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir en los Siguientes términos: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acordó la continuación por el procedimiento Abreviado, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Para decidir este tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad , cuya acción no esta evidentemente prescrita pues los hechos ocurrieron en fecha 26 de Abril del año 2006, así como la existencia de elementos de convicción para estimar quien juzga que el adolescente es autor en el hecho tales como: Acta Policial de fecha 26-04-06 donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de donde se desprende que la victima reconoció a los autores del hecho ,Acta de Denuncia de fecha 26 de Abril del año 2006 realizada por eL Ciudadano Miguel José Jhon Torres victima en la presente causa, Acta de entrevista de fecha 26-04-06 realizada al ciudadano Rodriguez Navarro Miyel, quien presencio los hechos ocurridos, Cadena de Custodia de un Arma de fuego Tipo Pistola calibre 380mm, color negro con empuñadura de madera de color marrón de marca y serial ilegible con un cargador y tres proyectiles del mismo calibre sin percutir se desprende del Acta Policial fue encontrada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) estando reunidos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 557 de la ley especial, se decreta la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Librese boletas de permanencia, se acuerda la practica de los exámenes solicitados por la defensa, y una vez obtenidas las resultas de la misma si es procedente solicitarle al ministerio publico que apertura una investigación en cuanto a lo funcionarios participantes.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se decreta la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión , Se acordó Procedimiento Abreviado. Se acuerdan los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos. Notifíquese a las partes, Librense los correspondientes oficios y boletas, Remítase al tribunal de juicio en su debida oportunidad. Registrase y cúmplase.
La Juez de Control N° 1.
FLORANGEL MONASTERIOS Secretaria