REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de mayo de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000311

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 30-04-06, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 29-04-06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, CBO/2DO (PEL) YONDER ROJAS Y EL AGTE (PEL) FRANKLIN DURAN, a bordo de la unidad VP-422, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes actuando de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la Urb. Las Sábilas recibieron llamada radiofónica del operador N° 6 del servicio de emergencia (171), donde nos informo que en la manzana E de la Urb. Las sábilas se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público y supuestamente armado con escopetas. Seguido a esto procedieron a realizar recorrido policial por dicha manzana, fue cuando específicamente en el estacionamiento de dicha manzana observaron dos personas de sexo masculino, uno de ellos vestía pantalón azul claro y chaqueta azul, el otro vestía con pantalón negro, franela gris y gorra negra, que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y optaron por darse a la fuga, dándole la voz de alto, procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles alcance a los mismos a escasos metros de donde se encontraban, inmediatamente el agente Franklin Duran, procedió a buscar unos testigos pero debido a la hora y el lugar donde se encontraban fue infructuosa la ubicación de los mismos, para proceder a la inspección corporal a los cuales se le realizo (a los dos ciudadanos), basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Código Orgánico Procesal Penal), encontrándole a unos de ellos entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO ESCOPETA DE COLOR NEGRA SIN SERIAL CON EMPAÑADURA DE MADERA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE (MORROPA), EN LA PARTE EXTERNA DEL CAÑON UN SOPORTE DE MADERA Y EN SU INTERIOR UNA CAPSULA CALIBRE 28 MILIMETRO SIN PERCUTIR, por tal motivo se les fue impuesto el motivo de su detención leyéndoles sus derechos constitucionales conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente a esto procedieron a trasladar a los adolescentes hasta la sede de la comisaría N°42 La Sábila, se les solicito a los mismos que mostraran sus documentaciones personales y estos quedaron identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal donde dijeron ser y llamarse: el primero como: LOPEZ RONAL LEONEL, C.I V- 19.164.978 (NO PORTA), de 16 años de edad, soltero, de profesión buhonero, fecha de nacimiento 06/10/1989, reside en la Urb. Las Sábilas manzana E-04 casa N°34, quien es el adolescente que cargaba el arma de fuego casera tipo escopeta y es hijo de la ciudadana: FANNY MARIELA DE LISCARO, C.I V-7.429.562, de 41 años de edad, de profesión ama de casa, el segundo quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), DE 15 años de edad, soltero, de profesión estudiante, de fecha de nacimiento 21-09-1990, residenciado en la Urb. Las Sábilas, manzana H-02, casa N° 10, quien es hijo de la ciudadana: ANGELA JUSEP JIMENEZ PEREZ, C.I V- 11.430.689, de 32 años de edad, de profesión buhonero.


Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 30 de abril del presente año se decrete a los adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B, C Y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa se a llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión del delito por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 30 de Abril del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, estuvo asistido por la Abg. TAREK EL FAKIH (SUPLENTE DE LA ABG. SIOLY OSORIO DE RONDON) en su condición de defensor Público. Este Tribunal oída la exposición de la Fiscalía quien solicitó al tribunal se declare incompetente para conocer su causa y en consecuencia decline a jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se notifique al tribunal de guardia y a la fiscal de guardia. Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL ORDINARIO correspondiente y se ordena el retiro del ciudadano en la sala. Oída nuevamente la representación fiscal quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que procedió a presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en actas por el delito que precalifico en esta audiencia como AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y sancionado en el articulo 286 DEL Código Penal Venezolano Vigente, en vista de la declinatoria de competencia. Solicito la medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es la establecida en el articulo 582 literal “B, C y F“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días y prohibición expresa de comunicarse con el joven adulto Ronal López a fin de asegurar la presencia del joven en el proceso , así mismo solicito que sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito copia certificada de las actuaciones que se llevan por el tribunal ordinario en relación al adulto detenido en el mismo procedimiento RONAL LEONEL LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en este estado el Juez le informa al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido imponiéndole del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto al adolescente RONAL LEONEL LOPEZ si desea declarar ante lo cual respondió afirmativamente , y expone: yo venia subiendo por la vereda E, donde vivía una muchacha que me ayuda hacer los trabajos de el liceo y en eso el venia bajando por la primera vereda de la E, y en eso vienen unos muchachos por arriba y viene la patrulla por arriba y me preguntaron por mi hermano y nos quedamos parados por que no cargábamos nada y llegaron los policías y nos montaron en la patrulla sin decirnos nada. Es todo. Por otro lado oída la exposición de la defensa quien expuso: “ en cuanto a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico me adhiero al procedimiento ordinario y oída la declaración de mi defendido y revisado el físico del acta policial que consta en el asunto, lo cual determina que el arma le fue incautada al adulto y no al adolescente y de conformidad con el principio de presunción de inocencia este defensor solicita la libertad inmediata del adolescente ya que en el momento de su aprehensión no le fue incautado ningún tipo de arma de fuego. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ,por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante Legal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, “C” debe presentarse cada 30 a partir del 02-05-06 días ante este tribunal, “F” prohibición de comunicarse con el adulto Ronal Leonel López. Decisión que se toma favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Se acordó Procedimiento Ordinario, se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Se acuerda oficiar al tribunal de control que corresponda a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones en relación al joven adulto involucrado en el presente procedimiento. Librese la respectiva boleta de libertad y nota de entrega. Se ordena remitir el presente asunto a la fiscalia del Ministerio Publico en su debida oportunidad .Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS La Secretaria,