REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2002-004299

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO IMPROPIO O ARREBATON
FISCAL 18: Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ.
JUEZ: Abog. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. ROSALIN TORCATE


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 12 de noviembre de 2002 cuando la fiscal auxiliar décimo octava del ministerio publico abogada ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, mediante procedimiento realizado por los funcionarios DTGO JOSE LUIS QUINTERO, AGTE FRANKLIN MENDOZA, adscritos a la brigada de patrulla, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del código orgánico procesal penal, dejaron expresa constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 11:30 hrs. de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, y específicamente en la Av. Lara con los Leones frente al centro comercial Rio lama visualizaron tres ciudadanos, donde los mismos venían a veloz carrera y un cuarto que también venia atrás corriendo quien informo que estos tres ciudadanos lo habían despojado de su celular por lo que procedieron a efectuar la captura de los mismos alcanzándolo a pocos metros, al momento de la detención de los ciudadanos dijeron ser adolescentes procedieron a leerles sus derechos según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a efectuarle una inspección ocular según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder al mas adolescente de 12 años un celular: Samsung Telcel, de color plateado y negro, modelo: SCH-811, N° serie 200946, serial: 24110686706, y con su respectiva batería marca: Samsung y su respectivo estuche, con aparentes daños en la pantalla, seguidamente procedieron a trasladarlos a la sede de la comisaría N°20 quienes quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: En fecha 13 noviembre del año 2002 se celebra audiencia de presentación ante este tribunal, de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA)., en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien hace una narración circunstanciada de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho , quien lo presenta al tribunal por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en principio esta representación fiscal había solicitado para (IDENTIDAD OMITIDA). la medida del 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “b y c” pero como el mismo no tiene residencia fija es por lo que se le acuerda se le imponga la medida cautelar del articulo 582 literal B “bajo el cuidado y vigilancia del ENEAL. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tiene otro asunto ante la fiscalia 18 del ministerio publico es por lo que solicita al tribunal sustituya esas medidas y a VICTOR SAMIR se le dicte medida de aseguramiento en virtud del incumplimiento de la medida y a (IDENTIDAD OMITIDA) no solicito medida cautelar por lo que esperaba que compareciera la victima para ver si lo reconociera es por lo que solicito un reconocimiento en rueda de individuos y solicito que se le cite a la representante legal a fin de que consigne ante este tribunal la partida de nacimiento del mismo. Solicito que el asunto continué por el procedimiento Ordinario. Seguidamente se les informa a los adolescentes el motivo por el cual es traído a esta audiencia y se le impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le sede el derecho de palabra a la defensa quien expone: solicito que continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y me adhiero a la solicitud fiscal de reconocimiento en ruedas de individuo a fin de verificar lo expresado por la victima y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) solicito se le imponga medida cautelar del 582 literal B “bajo el cuidado y vigilancia de un centro de tratamiento que no sea el manzano la que ha bien determine el tribunal, en relación al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) solicito al tribunal que verifique el cumplimiento de la medida que le habían sido impuesta y en relación a (IDENTIDAD OMITIDA) solicito al tribunal se le imponga la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal B bajo la institución que determine el tribunal, es todo. Seguidamente el Tribunal decide: Oídas las oposiciones de las partes así como la solicitud fiscal y así como los elementos de convicción como lo es el acta policial de aprehensión del adolescente este tribunal acuerda que se continué la averiguación por la vía ordinaria, en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA) decreto que se le imponga la medida cautelar del 582 literal B “bajo el cuidado y vigilancia de la casa taller el ENEAL. A (IDENTIDAD OMITIDA) decreto se le imponga la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal B bajo el cuidado y vigilancia de la casa taller el ENEAL en virtud que el delito cometido no amerita pena privativa de libertad y para así si el adolescente o mayor de edad se acuerda librar oficio al registro principal a fin de que de al tribunal partida de nacimiento del mismo. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le impone el cumplimiento de confesad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente detención en el manzano visto el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas en el asunto KP01-2001-92 que señala la fiscal de cambiar el incumplido con la medida de arresto domiciliario, se acuerda fijar la rueda de reconocimiento. En cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA) se acuerda oficiar al consejo de protección para la acumulación de los respectivos adolescentes. Librese boleta de traslado dirigido al director del CTD Manzano y al Eneal a fin de que trasladen a los adolescentes al reconocimiento.

TERCERO: En fecha 14 de noviembre del 2002 la Fiscal Décimo novena del Ministerio Publico Abg. Alba Yumak Casanova, presento escrito de ACUSACION constante de cinco (05) folios útiles en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)., a quien se les señala estar incursos en la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del código penal venezolano.

CUARTO: Se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 27-04-2006 a las 09:30 PM siendo esta diferida en varias oportunidades, realizándose el día 18-05-2006 a las 09:300 horas de la mañana.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la fiscal N° 18, la defensa publica Abg. Maria Irene Fernández, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien verbalmente ratifico el escrito de acusación en contra de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del código penal venezolano, ratificó los medios de prueba indicados en su escrito acusatorio (testimoniales y documentales para incorporarlas por su lectura), así como las pruebas ofrecidas por ser ilícitas pertinentes u necesarias para el debate oral y publico en consecuencia Solicitó como sanción: Imposición por un año de reglas de conductas, servicios a la comunidad por un tiempo de seis meses. Seguidamente la juez comienza a informar al adolescente del derecho que tiene de acogerse al precepto constitucional tipificada en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de acogerse a alguna de las formulas de solución anticipada que prevé la ley especial como es la admisión de los hechos, en este estado se le pregunta a los adolescentes y si desean declarar y en consecuencia exponen: “admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Publico”, seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita la inmediata imposición de la sanción y el cese de la medida cautelar en relación al adolescente Carlos José Rodriguez Burguillo, en cuanto a Víctor Samir Cuevas Zavarse se abstiene a solicitar el cese de la medida, en virtud que se encuentra cumpliendo condena en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental, por un tribunal ordinario, es todo. Acto seguido la juez observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DECISIÓN


Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite totalmente la acusación así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes y visto que hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos lo sanciona por encontrarlo responsable en el delito ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del código penal venezolano,, se acuerda imponer la inmediata sanción de conformidad con el articulo 583 de la ley Especial, por lo que sanciona a los adolescentes a cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR UN LAPSO DE UN AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES MESES, a ser cumplidos simultáneamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual quedara en permanencia en el centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, hasta tanto comparezca su representante legal a los fines de realizar la respectiva entrega. Es todo. Remítanse las actuaciones al tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Registrase, Publíquese y cúmplase.




ABG .FLORANGEL MONASTERIOS


JUEZ DE CONTROL N° 1

SECRETARIA.