REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2005-000130


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 19 del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO: en fecha 09 de Marzo se 2005 se inicio la presente averiguación mediante acta policial, donde se depreden los siguientes hechos:” siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se encontraban en labores de inteligencia, cuando se desplazaban por la Av. Florencio Gimenez a la altura de la redoma del Obelisco, observaron una manifestación estudiantil que se realizaba en las adyacencias de la Universidad Central Lisandro Alvarado, donde fue objeto de quema un vehículo tipo camión de la empresa PDV, así mismo lograron visualizar a cuatro sujetos que transitaban por el lugar, uno cargaba una caja de aceite, el segundo cargaba otra caja de aceite y el tercero cargaba dos cajas de aceite, quienes aprovechando la confusión introdujeron los bultos en un vehículo malibu, luego de un abreve persecución hasta la calle 60 con carrera 15, se identificaron como funcionarios de servicio, solicitándole que se detuvieran y le exigieron facturas del aceite PDV, que se encontraba n en el vehículo, manifestando estos no tener facturas de la mercancía, por lo que les solicitaron que lo acompañaran a la sede de la DISIP , asimismo los ciudadanos quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA).


SEGUNDO: En fecha 10 DE Marzo de 2055, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal 19 del Ministerio Publico Abg. CAROLINA SIERRA, quien presento a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlos responsables de la comisión del delito HURTO CALIOFICADO, previsto y sancionado el articulo 455 ordinal 2 del Código penal Venezolano. Solicitando la Fiscal del Ministerio Publico solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y las medidas cautelares prevista en el artículo 582, solicito que por haber un adulto en la presente investigación si llegare a declarar se remitan copias, es todo. La ciudadana Juez impuso al imputado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar, en este estado se le pregunta al adolescente si desea declarar, respondieron: (IDENTIDAD OMITIDA): no quiso declarar, (IDENTIDAD OMITIDA): manifestó no querer declarar, (IDENTIDAD OMITIDA): dio respuesta afirmativa. Seguidamente el defensor Publico ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ, quien expuso: a sido muy violado el proceso manteniendo en estado de detención a menores de edad, ya que la Constitución menciona que toda persona debe ser juzgada en libertad, así como que toda detención debe ser de forma educativa según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el TSJ estableció que es igual y que tiene el mismo efecto darle a la persona el arresto domiciliario, solicito que se le otorgue el arresto domiciliario y que luego se anexen los documentos de identificación, comprometiéndole ella misma a presentar la documentación original.

Seguidamente este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: que la causa continué por el procedimiento ordinario, se acuerdan la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal “B, C”, Librese la respectiva boleta de libertad y nota de entrega, quedan notificadas las partes. Se acuerda solicitar copia certificada de la Audiencia de presentación del ciudadano RAFAEL VARGAS.

TERCERO: en fecha 19 de Mayo de 2006 la fiscal 19 del Ministerio Publico del Estado Lara ABG. CAROLINA SIERRA, con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que los elementos de convicción recaudados durante la fase investigativa resultan insuficientes y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO: revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor del mencionado adolescente de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor de los jóvenes, (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.

En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2201, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INESTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”
Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 455 ordinal 2 del Código penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil seis. (30-05-06).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Florangel Monasterios La Secretaria de Sala,