REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2005-000144

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 18 del Ministerio Público Dra. GREISY SANCHEZ CANELON, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: se inicia este procedimiento en Virtud de que en fecha 16 de Marzo de 2004, la fiscal 19 del Ministerio Publico Abg. GREISY SANCHEZ presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal Venezolano, en razón de que el 15 de Marzo del 2004, se recibe acta policial procedente de la Comisaría N° 40 con sede en el Cuvi de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, relacionadas con el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por estar incurso en el delito Robo Agravado en Grado de Frustración, especificando en acta policial suscrita por los funcionarios C/2do (PEL) ARCANGEL DORANTE Y C/2do (PEL) JOHAN LOBATON, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “….siendo las 17:15 horas de la tarde cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la intercolmunal vía Duaca, adyacente a la entrada de la Urb. Argimiro Bracamonte, cuando una señora nos hace señas con las manos, rápidamente nos acercamos a la misma quien dijo ser y llamarse ARELI MORILLO e informo que hace pocos minutos unos ciudadanos, quienes vestían short tipo bermudas color azul y camisa azul con gorra negra, otro short y franela azul oscuro, otro con pantalón blue jeans y chemisse blanca y otro con short amarillo y franela blanca y uno con franelilla azul y short azul claro , que estaban a bordo de un carro pequeño de color rojo, tenían sometido dentro de la Urbanización a un compañero de trabajo de ella….entramos en la Urbanización y en seguida conseguimos a uno de los compañeros y nos indico hacia donde se dirigió el vehículo y también abordo la unidad y dijo llamarse DARWIN, para dar el recorrido, luego a poca cuadras vistamos al otro compañero de la señora y dijo llamarse ALIBE y también nos acompaño a dar el recorrido…vistamos un vehículo marca LADA, de color rojo con las placas XSE-142, y los señores nos indicaron robar, inmediatamente previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto indicándoles que detuvieran la marcha y apagaran el vehículo mientras que nosotros procedimos a la persecución, al llegar a la carrera 1 entre calles 2 y 3 del sector La Rosa, observamos que tres sujetos se metieron en una residencia y de acuerdo con el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, llamamos a la puerta de la residencia y nos entrevistamos con la ciudadana CECILIA BEATRIZ SCHARBAAY DE PACHECO, C.I: 3.317.082. de 60 años de edad…le preguntaos por los sujetos que se metieron en su casa y la misma nos indico que no sabia y voluntariamente nos dio acceso a su vivienda y e la parte trasera del patio de la casa estaban los tres ciudadanos le efectuamos el respectivo registro corporal de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a uno de ellos en la parte trasera de la cintura entre el pantalón y el cuerpo un arma de fuego resguardándole y trasladándonos junto con los que huyeron hasta donde estaba el vehículo con los otros ciudadanos y constatamos de que en el hecho se encuentra involucrado un adolescente…”

SEGUNDO: En fecha 17 de Marzo del 2005, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. GREISY SANCHEZ, quien presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, C.I: OMITIDA, nacido el 25-07-1987, Venezolano, Estado civil soltero, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Fiscal del Ministerio Publico solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “B, C y F”, es todo. La ciudadana Juez impuso al imputado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar, en este estado se le pregunta al adolescente si desea declarar, manifestando su deseo de declarar. Seguidamente el defensor Publico ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien expuso: me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y a las medidas cautelares, Seguidamente este tribuna en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: que la causa continué por el procedimiento ordinario, se acuerdan las medidas cautelares contenidas en los literales “b, c y f” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la realización del examen toxicológico, se acuerda la libertad del adolescente así como la nota de entrega.

TERCERO: en fecha 25 de Enero de 2006 la fiscal 18 del Ministerio Publico del Estado Lara ABG. GEISY SANCHEZ DE CANELON, con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que los elementos de convicción recaudados durante la fase investigativa resultan insuficientes y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO: revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor del mencionado adolescente de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.
En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2201, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INESTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”
Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, C.I: (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el 25-07-1987, Venezolano, Estado civil soltero, por estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil seis. (30-05-06).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria de Sala,